Tipo de Norma: Ley
Número: 27239
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27239 Pág. 181736<£( peruano
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CÉSAR SAUCEDO SÁNCHEZ Ministro del Interior
15889
LEY N° 27239EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICASArtículo único.- Objeto de la Ley
Adiciónase el literal j) al Artículo 25° y modifícanse los Artículos 8o, 29°, 33°, literal b) del Artículo 43°, el Artículo 44° y el Artículo 62° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los siguientes términos:
"Artículo 8o.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley.
Los contratos de venta de energía y de potencia de los suministros que se efectúan en el régimen de Libertad de Precios deberán considerar obligatoriamente la separación de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y las tarifas de transmisión y distribución, de forma tal de permitir la comparación a que se refiere el Artículo 53° de la ley.
Dichos contratos serán de dominio público y puestos a disposición de la Comisión de Tarifas de Energía y del OSINERG en un plazo máximo de 15 (quince) días de suscritos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado con multa.
El Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados dentro del procedimiento de comparación establecido en el Artículo 53° de la ley.
Artículo 25°.- La solicitud para la obtención de concesión definitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos:
(. . .)
j) Estudio Económico-Financiero del Proyecto.
Artículo 29°.- La concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario acepta por escrito la Resolución emitida y suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la fecha de recibida la transcripción de la Resolución.
El contrato deberá contener el nombre del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, plazo de inicio y terminación de las obras, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley, que le sean aplicables.
En el caso de las concesiones definitivas de generación, el contrato incluirá el estudio económico-financiero del proyecto -a efectos de determinar el compromiso contractual de inversión que corresponda-, el monto de la penalidad en caso de incumplimiento de dicho compromiso y el monto de la garantía -la que corresponderá a un porcentaje del compromiso de inversión-; de acuerdo a los términos y especificaciones dispuestos en el Reglamento de la Ley.
Artículo 33°.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.
Artículo 43°.- Estarán sujetos a regulación de precios:
(...)b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución;
(...)Artículo 44°.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes.
En las ventas de energía y potencia que no estén destinados al servicio público de electricidad, las facturas deben considerar obligatoria y separadamente los precios acordados al nivel de la barra de referencia de generación y los cargos de transmisión, distribución y comercialización.
Artículo 62°.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía.
En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna.
Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Otorgamiento de concesiones de generación
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se determinarán, en función del desarrollo nacional, las prioridades para admitir nuevas solicitudes de Concesiones Temporales y Concesiones Definitivas de Generación que puedan integrarse a los sistemas interconectados a que se refiere el Título III del Decreto Ley N° 25844, Ley ae Concesiones Eléctricas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Lo establecido en la presente Ley en relación a los Artículos 25° y 29° de la Ley de Concesiones Eléctricas, se aplicará a las concesiones de generación que se otorguen a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas serán aprobadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas en un plazo de 90 (noventa) días.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.