Ley Nº 27235

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 27235

DIARIO OFICIAL

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

Lima, lunes 20 de diciembre de 1999 AÑO XVII -N° 7119 Pág. 181639

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27235

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 895

Artículo 1°.- Sustitución de la denominación "terrorismo agravado"

Sustitúyase en todos los artículos pertinentes del Decreto Legislativo N° 895 la denominación "terrorismo agravado" por la de "terrorismo especial".

Artículo 2°.- Modificación de los Artículos 3o y 5o, así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo N° 895

Modifícanse los Artículos 3o y 5o, así como la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo N° 895, en los términos siguientes:

"Artículo 3o.- La investigación y el j uzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común.

Artículo 5o.- La acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia.

PRIMERA.- La investigación y el juzgamiento en el Fuero Común de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, los que se denominarán Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial y Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, respectivamente.

La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial podrá, por razones de eficiencia, especialidad y carga procesal, modificar dicha competencia de conformidad con las normas vigentes.

SEGUNDA.- Los procesos en trámite por los delitos de terrorismo especial que son de conocimiento del fuero militar continuarán tramitándose por la misma vía."

Artículo 3°.- Adecuación de la denominación de las autoridadesjurisdiccionales

Precísase que las referencias a las autoridades jurisdiccionales del fuero militar en el Decreto Legislativo N° 895 se adecuarán a la denominación equivalente de las autoridades jurisdiccionales del fuero común.

Artículo 4°.- Disposición final

Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

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ECONOMIA Y FINANZAS

Aceptan donación de vehículos a favor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del PerúRESOLUCION SUPREMA N° 547-99-EF

Lima, 17 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO:

Que, JapanFirefighters Association de Japón ha efectuado una donación a favor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú consistente en vehículos usados;

Que, el inciso k) del Artículo 2o del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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