Tipo de Norma: Ley
Número: 27180
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27180"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.peLima, martes 5 de octubre de 1999 AÑO XVII - N° 7043 Pág. 179067
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27180EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 776, LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPALArtículo Único.- Artículos a modificar
Modifícase el Decreto Legislativo N° 776, en sus Artículos 66°, 67°, 68°, 71°, 73°y 74° con la siguiente redacción:
"Artículo 66°.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.
Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.
La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.
Artículo 68°.- Las Municipalidades pueden imponer las siguientes tasas:
(...)c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.
(...)e) Otras tasas: son aquéllas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67°.
Artículo 71°.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una deciar ación jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.
Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.
El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.
Artículo 73°.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.
Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70° del presente Decreto Legislativo.
En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.
Artículo 74°.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.
El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESPrimera.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000.
Segunda.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley
Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida.
Tercera.- Disposición derogatoria
Déjase sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.