Tipo de Norma: Ley
Número: 26983
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
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Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 26983EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA USO DE MISIONES
DIPLOMATICAS, CONSULARES, OFICINAS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y DE FUNCIONARIOS DE LAS MISMAS
Artículo Io.* Beneficio de importación de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales
Las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos para uso oficial, con franquicia aduanera diplomática; cuyo numero será autorizado por el Ministerio de Relaciones’ Exteriores, de acuerdo a las necesidades de las mismas.
Artículo 2°.- Beneficio de importación de los funcionarios extranjeros
Los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares. Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 3o.- Competencia de la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática, a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 4o.- Plazo de libre transferencia de los vehículos de las instituciones beneñciariasLos vehículos para uso oficial de las Misiones, Representaciones y Oficinas, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 4 (cuatro) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.
Artículo 5o,- Plazo de libre transferencia de los vehículos de los funcionarios y personal
5.1. Los vehículos de los funcionarios y personal a que se refiere la presente ley, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 3 (tres) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.
5.2. Cuando el funcionario sea trasladado o cese en sus funciones, se autorizará la transferencia del vehículo, antes 'de transcurridos los 3 (tres) años, previo reintegro de los ^derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la Importación del vehículo, en tantas 36avas partes de los impuestos correspondientes como meses resten para los 3 ttres) años.
Artículo 6o.- Transferencia entre funcionarios beneficiariosEn caso que el funcionario transfiera la propiedad de su vehículo a otro titular de privilegios antes del plazo fijado en el artículo anterior, el funcionario adquirente acumulará a su favor el tiempo transcurrido desde la fecha de la Resolución Liberatoria de Aduanas y sólo podrá hacer uso del derecho de liberación de otro vehículo después de transcurridos tres años desde la fecha de tal adquisición.
Artículo 7o.- Transferencia de vehículos de funcionarios con acreditación por dos añosEn el caso de los funcionarios que por razones institucionales sean oficialmente acreditados por el termino de dos años, según notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores al inicio de sus funciones, éstos podrán transferir, al termino de las mismas, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, un vehículo internado al amparo de la franquicia diplomática, en los términos del Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2” de la presente ley, siempre que hubiese sido internado dentro de los 6 (seis) meses inmediatos al inicio de sus funciones.
Artículo 8o.- Transferencia por fallecimiento
En caso de fallecimiento del titular del privilegio, antes de cumplirse el plazo establecido para la transferencia de vehículos con franquicia aduanera diplomática, sus herederos legales podrán transferirlos sin las limitaciones del plazo señalado en la presente ley y sin la obligación de abonar los derechos e impuestos correspondientes.
Artículo 9o.* Destrucción o pérdida de vehículos con franquicia aduanera diplomáticaEn caso de destrucción o pérdida de un vehículo, con franquicia aduanera diplomática, debidamente comprobada con el atestado policial o certificación de la Compañía de Seguros, el titular del privilegio tendrá expedido su derecho para internar o adquirir, según sea el caso, un nuevo vehículo, siempre que haya cumplido con el pago proporcional de los impuestos correspondientes al vehículo destruido o perdido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5”.
Artículo 10°.- Exclusividad de la conducciónLos vehículos internados en el país, con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser conducidos, antes de su transferencia, por el personal titular del privilegio, por sus dependientes directos o por la persona contratada para tal fin,cuyos nombres y números de licencias de conducir, deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 11”.- Reexportación de vehículos con franquicia aduanera diplomática
Al producirse el traslado o cese de funciones del titular del privilegio, éste deberá necesariamente transferir o reexportar, el o los vehículos de su propiedad, importados con franquicia aduanera diplomática, antes de presentar su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre salida de su menaje de casa y efectos personales.
Artículo 12°.- Oficina competente para el otorgamiento de placas y tarjetas de propiedad
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, otorgará las
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.