Tipo de Norma: Ley
Número: 26980
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26980Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
Lima, domingo 27 de setiembre de 1998 AÑO XVI - N" 6668 Pág. 164423
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N8 26980EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Comisión de Tarifas Eléctricas, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el ¡Diario Oficial El Peruano.
El recurso de reconsideración deberá serresuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa.”
Artículo 2a.- Modificación de Definición
Modificase la definición de Potencia Firme en el Anexo le Definiciones del Decreto Ley N’ 25844, en los siguientes términos:
“12 Potencia Firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defina el Reglamento”.
Ha dado la Ley siguiente:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS Y DEFINICION ANEXA DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICASArtículo I”.- Modificación de los Artículos 26°, 47°,
60” y 74”
Modifícanse los Artículos 26°, el inciso f) del Artículo 47” y los Artículos 60" y 74” del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por el siguiente texto:
“Artículo 26°.- Si dentro del término de 15 días hábiles posteriores a la última publicación de una solicitud de concesión definitiva se presentaran otras solicitudes para la misma concesión, se seleccionará al concesionario mediante subasta. En el Reglamento se establecerá el procedimiento respectivo.
Si en la concurrencia de solicitudes de concesión definitiva, uno de los peticionarios hubiera obtenido previamente una concesión temporal y cumplido sus obligaciones, éste tendrá derecho exclusivo para continuar con el trámite de solicitud de concesión definitiva. En caso de existir dos o más peticionarios que cumplan dichas condiciones, únicamente éstos podrán participar en la subasta a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 47°.-()
O Determinará el precio básico de la potencia de punta, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior.
En caso de que la reserva del sistema sea insuficiente se considerará para este fin un margen adicional, al precio establecido en el párrafo precedente.
Artículo 60°.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión.
El Ingreso Tarifario se calcula en función de la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje.
El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario.
El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del sistema Principal de Transmisión.
Primera.- Procedimiento de Pago de Compensación
En tanto el Reglamento no defina el procedimiento mediante el cual los generadores hagan efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión, éstos pagarán la referida compensación en proporción a su potencia firme, tal como lo establece el Artículo 137”del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo N°009-93-EM.
Segunda.- Procedimiento de Transición
El Reglamento deberá considerar el procedimiento de transición para las unidades de generación eléctrica interconectadas existentes.
Tercera.- Suspensión de presentación de solicitudes de Concesiones Temporales y Concesiones Definitivas de Generación
A partir de la vigencia de la presente Ley y en tanto no se lleven a cabo las modificaciones necesarias al Decreto Supremo N" 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, queda suspendida en un plazo máximo de 9 ínueve) meses contando desde la publicación de la presente Ley, la presentación de nueva solicitudes de concesiones temporales y concesiones definitivas de generación a que se refiere el Título III del Decreto Ley N" 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
El Ministerio de Energía y Minas queda autorizado a reglamentar las disposiciones que sean necesarias a fin de complementar lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria, así como para dar por culminada la suspensión a que se refiere el párrafo precedente.
La presente disposición transitoria, no será de aplicación en el caso de concesiones definitivas que hayan sido o sean en el futuro solicitadas por titulares de concesiones eléctricas temporales que hayan cumplido o estén cumpliendo las obligaciones derivadas de la concesión temporal.
Cuarta.- Aprobación del Reglamento
El Reglamento de la presente Ley deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Artículo 74°.- Las partes interesadas podrán interponer recurso de reconsideración contra la resolución de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.