Tipo de Norma: Ley
Número: 26969
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26969Normas Legales
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Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, jueves 27 de agosto de 1998
AÑO XVI N° 6637
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CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 26969EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente.
LEY DE EXTINCION DE DEUDAS DE ELECTRIFICACION Y DE SUSTITUCION DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
Artículo 1”.- De las deudas al FONAVI.
1.1. Apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, dase por extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiar ias de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- para obras de electrificación,, con excepción de las que correspondan a conexiones domiciliarias. Para tal fin, la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda -UTE FONAVI- procederá a la cancelación contable de las acreencias.
1.2. Las deudas por conexiones domiciliarias de electrificación serán determinadas teniendo en cuenta los costos de cada proyecto. Los pagos realizados por dichos beneficiarios se aplicarán a la amortización de la deuda resultante por concepto de la conexión domiciliaria. La forma y oportunidad del pago del saldo pendiente por dichas conexiones domiciliarias, se establecerá en el reglamento de la presente ley.
Artículo 2°.- De las contribuciones reembolsables en obras de electrificación.
2.1. En virtud de lo establecido en el numeral 1 1. del Artículo Io de la presente ley, transfiérase a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de prestamos de FONAVI para obras de electrificación, sobre las instalaciones de distribución eléctricas financiadas con recursos de FONAVI y facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer, en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante las empresas concesionarias dedistribución de electricidad, para el cobro ae las contribuciones reembolsables a que se refiere el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
2.2. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral precedente, para efectos del Artículo 84° del Decreto Ley N” 25844 Ley de Concesiones Eléctricas, entiéndase como “usuario” al Estado, en cuya representación actuará el Ministeriales de Economía y Finanzas.
2.3. Por excepción, la devolución de las contribuciones reembolsables determinadas en la Ley de Concesiones Eléctricas, se establecerá directamente entre el Ministerio de Economía y Finanzas y las referidas empresas concesionarias. En caso de discrepancia entre las partes, éstas se someterán obligatoriamente a arbitraje.
Artículo 3°.- Sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
3.1. Sustitúyase. a partir del 1 de setiembre de 1998, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el
1 impuesto Extraordinario de Solidaridad. Para efectos de la presente ley, entiéndase que toda mención a “Impuesto” corresponde al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
3.2. Los sujetos! base imponible y alícuota del Impuesto, asi como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribuciones al FON A VI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente lev.
3.3. Los montos-determinádos por concepto del Impuesto, inclusive los que se generen durante el ejercicio 1998, podrán deducirse para determinar la renta neta de cuarta categoría, independientemente de la deducción establecida en el Artículo 15” del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto ala Renta.
3.4. El Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- y constituirá ingreso del Tesoro Público.
3.5. El Impuesto es de carácter temporal y tendrá vigencia Hasta el 31 de diciembre de 1999. Su alícuota se reducirá progresivamente a partir del 1 de enero de 1999, de acuerdo a la disponibilidaa de la Caja Fiscal.
Artículo 4°.- Destino del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto serán destinados preferentemente a:
1. Proyectos y ejecución de obras de infraestructura de la electrificación y de saneamiento, incluyendo la conclusión de las obras e instalaciones que se encuentren iniciadas, así como los compromisos asumidos con cargo a recursos del FONAVI a la fecha de vigencia de la presente ley.
2. Los programas a cargo del Banco de Materiales
Artículo 5a.- Liquidación del FONAVI y desactivación de UTE-FONAVL
Procédase a la liquidación del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- y desactívase la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda (UTE-FONAVI).
Artículo 6°.- Administración y liquidación del FONAVI.
6.1. Transfiérase al Ministerio de Economía y Finanzas la administración de la cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del FONAVI, para cuyo efecto sustituirá a la UTE-FONAVI en los convenios celebrados con las entidades del sistema bancario nacional, con las empresas prestadoras de servicios de saneamiento y con las empresas concesionarias de distribución del servicio público de electricidad y con otras entidades. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá celebrar convenios encargando a otras entidades la recuperación de los créditos autorizados.
6.2. Al concluir el proceso de liquidación, el Ministerio de Economía y Finanzas asumirá la totalidad de activos y pasivos resultantes de la liquidación y desactivación del FONAVI.
Artículo 7°.- Constitución de la Comisión.
Para efectos de 10 establecido en los Artículos 5” y 6° de la presente ley, constitúyase una Comisión en el Ministerio de Economía y Finanzas! conformada por tres (3) miembros designados por Resolución Ministerial, la cual reportará directamente al Ministro.
Artículo 8°.- Recuperaciones y devoluciones del FO-NAVI.
8 1. Las recuperaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley. así como la recaudación de los montos pendientes de pago de la Contribución al FONAVI. excepto 10 dispuesto en el numeral 8.4., constituyen recursos del Fondo MIVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 5° de la Ley Nf> 26912 (Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro, mediante Mecanismos de Financiamiento con Partid Dación del Sector Privado).
8.2. Las devoluciones por concepto de la Contribución al FONAVI serán carnadas a los recursos del Fondo MIVMENDA a que se refiere el numeral 8.1. del presente artículo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.