Ley Nº 26918

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 26918

Lima, viernes 23 de enero de 1998

NORMAS LEGALES

líipmiono Pág. 156701

3) Las aeronavea y tripulación destinadas ala operación estarán bajo el ámbito dele Autoridad de Aeronáutica Civil, para efecto de los controles, certificaciones, habilitaciones, registros, licencias, permisos y demás regulaciones aplicables al servicio de transporte aéreo comercial.

Sexta- Régimen Laboral de la DGTA

El personal de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se sujeta al régimen laboral de la actividad privada. La escala remunerativa aplicable a dichopersonal, sera aprobada por Decreto Supremo refréndala por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Sétima.- Disposición derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecidos en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado, en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

ANTONIO PAUCAR CARBAJAL Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

0851

LEY Ns 26918

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

La Comisión Permanente del Congreso de la

República ha dado la ley siguiente.

LA COMISION PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA,

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACION EN RIESGO -SPR-

Objeto de la Ley.

Artículo 1".- Créase el Sistema Nacional para la Población en Riesgo -SPR- con la finalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en general para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano.

Para efectos de la presente ley, toda mención al Ministerio se entiende referida al de Promoción de la Mujer y del IDesarrollo Humano. Asimismo, las menciones al Sistema, £¡e entenderán referidas al Sistema Nacional para la Población en Riesgo - SPR.

El INABIF como órgano rector del sistema. Natu-iraleza jurídica.

Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) es el órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo. El INABIF es un organismo pÍPUco descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y (leí Desarrollo Humano, con personería Jurídica de derecho público interno, y con autonomía funcional, técnica, administrativa y financiera. Ejerce funciones de coordinación, ímpervisión y evaluación de la gestión de las entidades comprendidas en el Sistema.

Instituciones que forman parte del sistema

Artículo 3".- Forman parte del Sistema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social ireguladas por el Decreto Legislativo N° 356 y las demás entidades del Sector Público cuyos fines primordiales sean til desarrollo de servicios de promoción, atención y apoyo íjocial.

Transformación de, las instituciones del sistema

Artículo 4*.- Mediante Resolución Suprema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación {Social reguladas por el Decreto Legislativo N° 356 adoptarán la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones ireguladas por el Codigo Civil.

Para efectos de la constitución de las fundaciones a que jie refiere el párrafo anterior, el Organo Rector del Sistema otorgará la respectiva Escritura Pública de Constitución en l a que constaran sus Estatutos, en un plazo máximo de 90 <Iías, pudiendo usar la denominación de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social.

La disposición de los bienes de dichas fundaciones se liará de acuerdo al Reglamento que emita el Poder Ejecutivo n propuesta del órgano rector del Sistema. Los actos de disposición y gravamen que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación se autorizaran por Resolución Suprema.

Funciones de la máxima autoridad del INABIF.

Artículo 5o.- La máxima autoridad del INABIF ejerce las funciones otorgadas al Fundador y al Consejo de Super-i/igilancia de Fundaciones por el Artículo 103° y siguientes del Código Civil y demás normas complementarias sobre las Fundaciones creadas al amparo de la presente ley; a excepción de la señalada en el inciso 5) del Artículo 104° del Código Civil.

Régimen patrimonial de las instituciones del sis-i tema.

Artículo 6°.- Los bienes que integran el patrimonio de lias Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Partici-I pación Social, transformadas en Fundaciones, no constituyen bienes de propiedad fiscal, ni son considerados como i Fondos públicos. Continuarán inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

Los actos de disposición de dichos bienes se realizan bajo i responsabilidad civil y penal de los administradores a que ¡se refiere el Artículo 8” de la presente Ley. Los legados y < donaciones que hubieran sido otorgados a las indicadas i üntidades mantendrán el espíritu de su finalidad origina-iria.

Recursos de las fundaciones.

Artículo 7o.- Constituyen recursos de las fundaciones, ¡creadas al amparo de la presente Ley:

a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de (disposición de sus bienes.

b) Los provenientes de donaciones, legados, subvencio-mes, o cooperación que obtengan de entidades públicas o ¡privadas, nacionales o extranjeras.

Constitución de las nuevas administraciones de lias instituciones del sistema.

Artículo 8o.- Los administradores que sustituyan a los ¡actuales Directorios de las Sociedades de Beneficencia ] Pública y Juntas de Participación Social que se hubiesen i transformado en fundaciones, pueden ser personas natura-] les o jurídicas, y se designan ae la siguiente manera:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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