Ley Nº 2690

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Número: 2690


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 02690

LEY N° 2690

Nombrando una Comisión que se ocupe de la revisión del proyecto de ley orgánica de instrucción primaria y secundaria, y de formular un plan de reforma de la

Superior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente;

El Congreso de, la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9 Las funciones de Inspector de Instrucción son incompatibles con todo cargo público remunerado ó concejil y con el ejercicio de toda industria, profesión ó empleo.

Artículo 29—Una Comisión compuesta de dos senadores y dos diputados, elegidos por sus respectivas Cámaras, de dos miembros nombrados por el Poder Ejecutivo y de dos designados por el Consejo Universitario, se encargará tanto de revisar el proyecto de la ley orgánica de instrucción primaria y secundaria; presentado por la Comisión á la que se encomendó esta labor el 4de mayo de 1910, cuanto de formular un plan de reforma de la instrucción superior.

Artículo 39—El proyecto de reforma á que se refiere esta ley será sometido á la sanción del Poder Ejecutivo cuatro meses después de nombrada la Comisión á que se refiere el artículo anterior:

Artículo 49—Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda promulgar el proyecto de ley orgánica de instrucción que la Comisión formule.

Artículo 59— La reforma comprenderá:

a) La orientación de la enseñanza pública en un espíritu estrictamente nacional;

b) La independencia de la organización v administración técnica de la ins-zrucción pública, apartándola de la influencia del partidarismo político personal;

c) La independencia económica y autonomía administrativa de las universidades;

d) El carácter gratuito y obligatorio de la primera enseñanza, debiendo existir escuelas en todo centro urbano, industrial ó rural, cuya población escolar sea mayor de treinta niños;

e) La instrucción y educación de los pobladores de la sierra y de la montaña por los medios más apropiados á su adaptación y á las exigencias sociales del país;

f) El estatuto de los maestros de toda clase y de los funcionarios de la instrucción pública determinando un míni-mun de sueldo de tres libras mensuales para los maestros y los goces de retiro y montepío para ellos y los funcionarios de la instrucción pública;

g) La subsistencia de las rentas actuales de la instrucción pública establecidas por la ley número 162 y la posible independencia de ellas y de las que pudieran crearse;

h) La creación y el perfeccionamiento de las escuelas normales necesarias para la provisión de todo el profesorado de primera enseñanza, así como la creación de institutos destinados á la preparación del inspectorado de instrucción primaria y del profesorado de segunda enseñanza; y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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