Ley Nº 26893

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 26893

Lima, jueves 11 de diciembre de 1997 NORMAS LEGALES €t Peruano p¿9- 155333

Artículo 1 Io.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno, deben remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.

Artículo 12°.- Las entidades u órganos responsables de la ejecución de un proyecto que hagan uso de recursos provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno están obligados a conciliar con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 31 de diciembre de 1998, provenientes de tales operaciones.

Dichas conciliaciones deben realizarse semestralmente, como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, en el sentido que los gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas priva-tizadas.

Segunda.- Las operaciones de Endeudamiento Interno de las Instancias Descentralizadas y de las empresas del Estado que no conlleven la garantía del Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Interno deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su perfeccionamiento.

DISPOSICION FINAL

Unica.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

14231

Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1998

LEY N° 26893

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1998

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Io.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1998.

Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.

Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo comprendidas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1998 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11° de la presente Ley.

Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento Externo que se acuerde al amparo del Artículo 10° de la presente Ley sea prioritariamente concesional.

Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro agente financiero.

Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública para la ejecución de un proyecto con financiamiento que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:

a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio.

Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable del Sector vinculado con el proyecto.

b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha Licitación Pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.

Artículo 7o.- Las entidades u órganos que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben remitir, a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.

Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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