Tipo de Norma: Ley
Número: 26882
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26882ruano
por el Libertador Simón Bolívar
Fundado en 1825
DIARIO OFICIAL
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, sábado 29 de noviembre de 1997 AÑO XV - N° 6364 Pág. 155003
CONGRESO DE LA REPUBLICADisponen prórroga de la exoneración de tres impuestos a favor de los productores agrarios cuyas ventas anuales no excedan de cincuenta UIT
LEY N° 26881
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA PRORROGA DE LA EXONERACION DE TRES IMPUESTOS A FAVOR DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS CUYAS VENTAS ANUALES NO EXCEDAN DE CINCUENTA UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Artículo Unico.- Modifícase la Segunda Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo N° 885, por el siguiente texto:
"Segunda.- PLAZO EXONERACIONES Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1998 la exoneración del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto a la Renta, que otorga el Artículo Io de la Ley N° 26564, a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributa-
• IV
rías.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura
13735
Ley que incorpora a la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau" al Sector Defensa
LEY N° 26882
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA A LA ESCUELA NACIONAL DE MARINA MERCANTE MIGUEL GRAU AL SECTOR DEFENSA
Artículo 1°.- Incorpórase al Sector Defensa, como institución pública descentralizada, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", manteniendo su personería jurídica y autonomía administrativa y económica. Su acción se sujeta a la política general que establezca el Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en cuanto corresponda.
Artículo 2o.- Transfiérase al Sector Defensa - Marina de Guerra del Perú, los recursos económicos y presupuéstales, acervo documentarlo, patrimonio mobiliario e inmobiliario y personal de la Escuela Ñacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau".
Artículo 3o.- La Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau" imparte educación del nivel superior, formando profesionales de marina mercante en sus respectivas especialidades. Otorga a nombre de la Nación los grados académicos y los títulos profesionales respectivos. Estos últimos deberán ser registrados en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para los fines pertinentes.
Artículo 4o.- Mediante Decreto Supremo se establecerá la organización y funciones de la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau".
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Para los efectos a que se contrae lo dispuesto en el Artículo 2o de la presente Ley, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y por el Ministro de Defensa, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su vigencia, se nombrará una Comisión Especial de Transferencia.
Por Resolución Ministerial se dictarán las demás disposiciones que sean necesarias para el proceso de transferencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Decreto Ley N° 18711 quedará derogado al entrar en vigencia el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 4o de la presente Ley.
Segunda.- Deróganse todos los dispositivos legales y reglamentarios que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.