Ley Nº 26841

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 26841

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DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Lima, jueves 17 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6229 Pág. 151089

CONGRESO DE LA REPUBLICACrean el Consejo Nacional de Calificación de Acciones HeroicasLEY N# 26841

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°.- Reconózcase el título honorífico de Héroe Nacional, a las personas que se hagan merecedoras a él por calificada y comprobada acción heroica.

Artículo 2°.- Créase el Consejo Nacional de Calificación de Acciones Heroicas, dependiente del Ministerio de Defensa, que se encargará de calificar y de proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento del título honorífico de Héroe Nacional que será otorgado por Ley expresa.

Artículo 3®.- El Consejo Nacional de Calificación de Acciones Heroicas estará conformado por:

a) El Ministro de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Educación.

d) El Ministro de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano.

e) El Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

f) Un Representante de la Universidad Peruana.

Artículo 4®.- Encárgase al Poder Ejecutivo la formulación delReglamento de lapresente ley en el plazo de 90 días.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

TOMAS G. CASTILLO MEZA Ministro de Defensa

8185 ECONOMIA Y FINANZASReglamentan el sistema de pago de obligaciones fiscales de empresas y productores agrarios azucarerosDECRETO SUPREMO N® 098-97-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Urgencia N° 056-97, se han aprobado normas sobre el sistema de pago de obligaciones fiscales para las Empresas Agrarias Azucareras y productores agrarios azucareros;

Que para la mejor aplicación de dicho Decreto de Urgencia es necesario dictar las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9° del citado dispositivo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1®.- Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Supremo. Asimismo, cuando se haga referencia a Decreto, se entenderá referido al Decreto de Urgencia N° 056-97.

Para efecto del Decreto y del presente dispositivo, se entiende como venta a las operaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 821.

Artículo 2®.- También se encuentran comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley y del presente dispositivo las empresas acogidas al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 802, aun cuando hubieran perdido los beneficios otorgados por dicha norma.

Artículo 3®.- El Banco de la Nación habilitará una (1) Cuenta por cada Empresa Agraria Azucarera y productor agrario azucarero comprendido dentro de los alcances del Decreto y del presente dispositivo.

Dichas Cuentas sólo podrán ser habilitadas a Empresas Agrarias Azucarerasy productores agrarios azucareros que se encuentren inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

Artículo 4®.- Las Cuentas servirán para efectuar el depósito de un monto equivalente al 10% del precio de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de azúcar que efectúen las Empresas Agrarias Azucareras y los productores agrarios azucareros, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1° del Decreto. El depósito se efectuará respecto de cada traslado en una unidad de transporte.

El precio de venta al que hace referencia el párrafo anterior, no podrá ser inferior al valor de mercado según tipo y calidad de azúcar vendida. En el caso de retiro de bienes se aplicará el precio fijado para las operaciones onerosas realizadas por Empresas Agrarias Azucareras o los productores agrarios azucareros con terceros o en su defecto el valor de mercado.

Los montos depositados en las Cuentas servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, que se generen en las operaciones de venta interna de azúcar que realicen las Empresas Agrarias Azucareras y los productores agrarios azucareros.

Por ningún motivo la Empresa Agraria Azucarera o el productor agrario azucarero podrá dar destino distinto al



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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