Ley Nº 26835

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 26835

Lima, viernes 4 de julio de 1997

NORMAS LEGALES

€1 Peruano Pág. 150725

aprovechamiento de recursos no debe peijudicar el cumplimiento de loa fines para los cuales se ha establecido el área.

Artículo 28*.- Las solicitudes para aprovechar recursos naturales al interior de las Areas Naturales Protegidas del SINANPE y de las Areas de Conservación Regionales, se tramitarán ante la autoridad sectorial competente y sólo podrán ser resueltas favorablemente si se cumplen las condiciones del artículo anterior. La automación otorgada requiere la opinión previa favorable de la autoridad del SINANPE.

Artículo 29*.- El Estado reconoce la importancia de las Areas Naturales Protegidas para el, desarrollo de actividades de investigación científica básica y aplicada, así como para la educación, el turismo y la recreación en la naturaleza. Estas actividades sólo serán autorizadas bí su desarrollo no afecta los oljjetivoB primarios de conservación del área en la cual se lleven a cabo y se respete la zonificación y condiciones establecidas en el Plan Maestro del área.

Articulo SO*.- El desarrollo de actividades recreativas y turísticas deberá realizarse sobre la base de los correspondientes planea y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Area Natural Protegida.

Artículo 31*.- La administración del área protegida dará una atención prioritaria a asegurar los usos tradicionales y loe sistemas de vida de las comunidades nativas y campesinas ancestrales que habitan las Areas Naturales Protegidas y su entorno, respetando su libre determinación, en la medida que dichos usos resulten compatibles con loe fines de las mismas. El Estado promueve la participación de dichas comunidades en el establecimiento y la consecución de los fines y objetivos de las Areas Naturales Protegidas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica. En la Ley Orgánica de Municipalidades se considerará el grado de participación de los Gobiernos Locales en la gestión e implementación de las Areas Naturales Protegidas a que se refiere la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Reglamento de la presente Ley se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Pesquería en un plazo máximo de 90 días calendario.

Segunda.- En tanto no se apruebe el Reglamento de la presente Ley, seguirá vigente el Decreto Supremo N° 160-77-AG, Reglamento de Unidades de Conservación, en cuanto sea pertinente. Los Contratos de Administración de áreas protegidas a que se refiere el Artículo 17° Inc. a) de la presente ley sólo podrán ser suscritos una vez que se apruebe dicho Reglamento.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercera.- El INRENA evaluará la situación actual de las áreas que componen el SINANPE, adecuando su régimen legal y administrativo a las disposiciones de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura

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Establecen que la ONP es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derech os pen-sionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L N- 20530

LEY N* 26835

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República hadado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE IA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:

Organo Competente

Artículo Io.- La Oficina de Normalización Previ-sional (ONP) es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N* 20530, normas complementarias y modificatorias, así como los derivados de otros regímenes pensionarios a cargo de dicha institución, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N* 817.

Nulidad de Actos

Artículo 2o.- Son nulos los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios, efectuados con infracción de lo establecido en las normas vigentes al momento de su realización, incluyendo el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N° 20530, con sus respectivas normas modificatorias. Son nulos, igualmente, ios actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores viciados de nulidad.

Declaración Judicial de Nulidad Artículo 3V La ONP podrá declarar administrativamente la nulidad de loa actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios respecto de los cuales, no hubiera vencido el plazo establecido en et segundo párrafo del Artículo 11(T del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.

Prescripción de la Acción de Nulidad Artículo 4V La acción de nulidad de actos de incorporación o reincorporación irregular en el régimen del Decreto Ley N* 20530 no comprendidos en loa alcances del Decreto Legislativo N* 763 prescribe a los diez años contados desde la fecha en que el acto o resolución quedó consentido.

La nulidad de pleno derecho dispuesta por el Decreto Legislativo N° 763 no se extiende a las pensiones conferidas antes del 16 de noviembre de 1981.

Irretroactividad de Topes Pensionarios Artículo 5°.- El tope a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817 es de aplicación únicamente a las pensiones mensuales devengadas a partir del 1 de julio de 1996, independíen-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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