Ley Nº 26831

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 26831

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Fundado en 1825 Vpor el Libertador Simón Bolívar

Normas LegalesDirector: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Lima, miércoles 2 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6213 Pég. 150633

Sustituyen diversos artículos de ios DD. Legs. N9s. 842 y 864, referidos a la exoneración de tributos de empresas que se establezcan en los CETICOS lio, Matarani, Paita y Tacna

LEY N° 26831

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Sustituyase el texto del Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 842, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Las empresas que se constituyan o establezcan en los CETICOS de lio, Matarani o Tacna hasta el 31 de diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en el Artículo 3o del Decreto Legislativo N°865.

Si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%, el Contribuyente está obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de la Contribución al FONAVI por todos los meses del mismo ejercicio.

Para lo dispuesto en el presente articulo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el Artículo Io del Decreto Legislativo N° 821 excepto las importaciones; y como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los CETICOS.

Sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%.

Los productos fabricados por los usuarios del CETICOS de lio, Matarani o Tacna, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."

Artículo 2o.- Sustituyase el texto del Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 864, por el siguiente:

"Artículo 3o.- Las empresas que se constituyan o establezcan en el CETICOS Paita hasta el 31 de diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de Iob bienes aue producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Im-ueato de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción unicipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto nacional como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de los CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo.

Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional.

Si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92% el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de la Contribución al FONA Vi por todos los meses del mismo ejercicio.

Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821 excepto las importaciones; y como "bienes que produce" los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por el mismo usuario del CETICOS.

Sólo para efecto del cálculo del porcen^je a que se refieren los artículos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%.

Los productos fabricados por los usuarios del CETICOS Paita, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia."

Artículo 3o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2012, los ingresos que se obtengan por la reexpedición al exterior de mercancías extranjeras, están exonerados del Impuesto a la Renta.

Artículo 4o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2012, las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de un CETICOS, estarán exoneradas del Impuesto General a la Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Artículo 5°.- Sustitúyase el Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 865, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Precísase que las mercancías que ingresen a la Zona de Comercialización de Tacna provenientes del CETICOS Tacna, desembarcadas por los puertos de lio y Matarani y comprendidas en la relación aprobada por Decreto Supremo N° 13-96-EF, estarán afectas únicamente a un arancel especial del 8%, quedando inafectas de los tributos que graven la importación. Dicho Arancel se aplicará sobre el valor CIF Aduanero o sobre el valor de adquisición de los bienes por el usuario de la Zona de Comercialización de Tacna, el que resulte mayor.

Asimismo, precísase que la venta de bienes comprendidos en la relación a que se refieren las normas señaladas en el párrafo anterior, dentro de la Zona de Comercialización de Tacna, está exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y del Impuesto Selectivo al Consumo.

También está exonerada de los tributos mencionados en el párrafo anterior, la venta de bienes comprendidos en la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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