Ley Nº 26830

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Tipo de Norma: Ley

Número: 26830


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 26830

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

AÑOXV-N°6212

"Ano de la Reforestacion: Cien Millones de Arboles"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

^f! Congreso de la República ha dado la

„ ey siguiente: r%

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo Unico.- Modifícase el Artículo 11° del Decreto Ley N" 22315 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11*.- La duración de loa cargos del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales será de dos años. Sus miembros pueden ser reelegidos de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL pE LA REPUBLICA

1}X>P TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco dias del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud

7545

Ley de Seguridad y Tranquilidad Públi ca en Espectáculos Deportivos

LEY N° 26830

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Pág. 150545

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley aigu«ente:

LEY DE SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

CAPITULO I

SOBRE LA PRESERVACION DE LA SEGURIDAD

Artículo Io.- La Prefectura o Subprefectura según corresponda, tiene la responsabilidad de coordinar con la Policía Nacional del Perú, el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil y con las instituciones organizadoras de los espectáculos deportivos, las medidas que garanticen las condiciones de seguridad para espectadores, jugadores y público en general, así como las que aseguren la tranquilidad y seguridad pública en los recintos y alrededores de los escenarios destinados para la realización de los espectáculos deportivos.

Artículo 2°.- Los organizadores de espectáculos deportivos deberán remitir a la Prefectura o Subprefectura, según corresponda, sus calendarios anuales de competencias nacionales e internacionales, a fin que se coordinen las medidas que el artículo precedente señala.

Los espectáculos deportivos no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de los mismos, deben ser comunicados por los organizadores a la Prefectura o Subprefectura, con no menos de 72 horas de anticipación.

Los organizadores de espectáculos deportivos deberán cumplir oportunamente con las exigencias que la Prefectura o Subprefectura establezca en cumplimiento de lo señalado por el artículo precedente. En caso ae incumplimiento previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil, la Prefectura o Subprefectura podrá disponer la suspensión del espectáculo.

Los organizadores deberán determinar en los escenarios deportivos la ubicación de cada una de las barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de éstas, previa exhibición de! boleto de entrada y del carné a que se hace referencia en el Artículo 3o.

Será responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, el control del ingreso y la vigilancia del sector destinado a cada barra, siendo obligación ae los clubes o asociaciones deportivas remitirla mformación y prestar la cooperación necesaria para que la Policía cumpla con este cometido.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, denomínase barra a aquel grupo de personas asociadas a un club o asociación deportiva debidamente empadronado, para alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club o asociación deportiva al que pertenezca.

Dentro del plazo de 120 días útiles, desde la publicación de esta ley, los clubes o asociaciones deportivas establecidas baio cualquier forma societaria permitida por el Código Civil, deberán empadronar a los integrantes ae sus respectivas barras, consignando sus datos de identidad, domicilio, ocupación y/o profesión de cada miembro: los mismos que recibirán un carné otorgado por el club respectivo.

Los clubes o asociaciones deportivas implementarán políticas de capacitación y estímulo para los miembros de sus respectivas barras.

Artículo 4o.- Prohíbase el ingreso a escenarios o recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos deportivos:

1. De todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente.

2. De personas con indumentarias, o cualquier tipo de disfraz que limiten su adecuada identificación.

3. De personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de fuego. Sólo podrán ingresar con armas el personal de la Policía Nacional que está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del espectáculo, así como de aauel asignado a la seguridad personal de un funcionario público, siempre que éste asista al espectáculo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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