Ley Nº 26763

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 26763

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Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestacion: Cien Millones de Arboles"

Lima, martes 25 de marzo de 1997 AÑO XV - N° 6114 Pág. 147885

Modifican la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

LEY N° 26763

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.* Modifícanse los Artículos 2a, 3a literales a), d), Dy h); 4o. 5o, 7o. 9°, 10°, 12° y 14°de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en los siguientes términos:

"Artículo 2o.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive

la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre:

a. Cónyuges;

b. Convivientes;

c. Ascendientes;

d. Descendientes;

e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o

f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

Artículo 3°.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma ae violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

a) Fortalecer en todos los niveles educativos, la enseñanza de los valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Perú.

d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.

0 Reforzar las actuales delegaciones policiales con unidades especializadas dotándolas de personal capacitado en la atención de los casos de violencia familiar.

La Policía Nacional garantizará que, la formación policial incluya en la curricula y en el ejercicio de la carrera, capacitación integral sobre la violencia familiar y su adecuada atención.

h) Capacitar al personal policial, fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación y personal de las Dcfcnsorías Municipales, para que asuman un rol eñeaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Artículo 4o.- Las Defensorías Municipales del Niño y el Adolescente, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar.

Artículo 5o.- La Policía Nacional en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes.

Las denuncias podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.

En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a éste en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda.

De igual manera, podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a concurrir a la delegación policial.

El atestado policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y ul Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere ae un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.

Artículo 7o.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2o de esta ley o tratándose de menores cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento directo de los hechos.

A. MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS

Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal pueda dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Para el ejercicio de su función, el r iscal gozará de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia. Si la seguridad de ja víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familiu, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635° y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas.

Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la victima incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventario sobre sus bienes y otras mediaas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

B. CONCILIACION

El Fiscal convocará a la víctima y al agresor a audiencia de conciliación, para buscar una solución que permita el cese de los actos de violencia. Son nulos los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a la renuncia de los derechos de la víctima. Para dicha conciliación, podrá requerirse del apoyo psicológico correspondiente.

El Fiscal está obligado a suspender la conciliación, cuando la víctima experimente temor ante coacción presente o eventual y se sienta en una situación de inseguridad o se desista de participar en ella. El proceso sólo se reinicia

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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