Ley Nº 26762

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 26762 Pág. 147886

<Eí peruano

NORMAS LEGALES

Lima, martes 25 de marzo de 1997

tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima.

La citación al agresor se efectuará bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en caso de inconcurrencia a que se refiere el Artículo 368° del Código Penal.

El acta de conciliación, tendrá los efectos previstos en el Artículo 328° del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución.

C. LEGITIMIDAD PROCESAL

No habiéndose alcanzado la conciliación o por frustración de la misma, el Fiscal interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 9o de la presente ley.

Artículo 9o.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

A. LEGITIMIDAD PROCESAL

El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia.

B PROCEDIMIENTO

Las pretcnsiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Unico, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan.

C. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la victima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el último párrafo del literal a) del Artículo 7° de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

D. EJECUCION FORZOSA

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53° del Código Procesal Civil y 205“ del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

E. MEDIDAS CAUTELARES Y CONCILIACION

El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el literal b) del Artículo 7o de la presente Ley.

Artículo 10°.- Si el Juez Penal adopta en el proceso respectivo medidas cautelares de protección a la víctima, no procederá solicitarlas en la vía civil.

Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.

Artículo 12°.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar al comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.

Artículo 14°.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación 1 física y psicológica de las victimas de violencia, agresores y ' de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.

Los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tienen pleno valor probatorio en los procesos sobre Violencia Familiar, la expedición de dichos certificados es gratuita.

También lo tendrán los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren Convenios, para la realización de determinadas pericias."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocerlas demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.

Segunda.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo se dicte el Texto Unico Ordenado de la Ley N“26260, que incluya las normas contenidas en la presente ley, a cuyo efecto podra efectuarse el reordenamiento de sus artículos, Disposiciones Transitorias y Finales.

Tercera.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de marzo de mil ¡ novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO EUJIMQRI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS IIERMOZA MOYA Ministro de Justicia

MIRIAM SCHENONE ORDINOLA Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

3371

Aprueban Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito con la República dei Paraguay

RESOLUCION LEGISLATIVA N° 26762

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

El Congreso de la República, en uso de las atribuciones

ue le confieren los Artículos 56° y 102°, inciso 3) de la lonstitución Política del Perú, y el Artículo 4o de su Reglamento, ha resuelto aprobar el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República del Perú y la República del Paraguay", suscrito en Asunción, el 7 de agosto de 1996.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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