Tipo de Norma: Ley
Número: 26755
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DIARIO OFICIAL
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Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez HernaniLima, viernes 7 de marzo de 1997 AÑO XV - N° 6095 Pág. 147437
CONGRESO DE LA REPUBLICASuspenden adjudicaciones de predios ubicados en zonas colindantes a playas
LEY N° 26754
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- Suspéndase por el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las nuevas adjudicaciones de todo predio ubicado en cualquier balneario, urbanización colindante a la playa, terreno ribereño o similares.
Se considera predio ubicado en balneario, urbanización colindante a la playa, terreno ribereño o similares a aquellos ubicados dentro de la franja comprendida dentro de los 250 metros paralela a la línea de alta marea.
Las nuevas habilitaciones de los predios a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán conforme al Reglamento de la presente ley.
Artículo 2°.- Quedan en suspenso las normas que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
Dictan normas referidas al pago, supuestos que deberán cumplir los deudores y a causal de pérdida de beneficio del Régimen de Fraccionamiento Especial
LEY N° 26755
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- Se tendrán por acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido mediante el Decreto Legislativo N° 848, a los deudores que habiendo cumplido con presentar su solicitud de acogimiento hasta el 16 de diciembre de 1996, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando hubieren declarado y pagado sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento hasta el 28 de febrero de 1997.
b) Cuando teniendo omisiones no significativas respecto al pago de sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento, cumplan con declarar y pagar dichas omisiones hasta el 31 de marzo de 1997.
Mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los montos a considerar como omisiones no significativas.
Artículo 2°.- Para efecto de la causal de pérdida del beneficio a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo N° 848, no se considerará como incumplimiento las omisiones en la declaración y pago de las obligaciones corrientes vencidas entre la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y el 28 de febrero de 1997, siempre y cuando dichas omisiones se regularicen hasta el 31 de marzo de 1997.
Respecto a las obligaciones corrientes que venzan a partir del 1 de marzo de 1997, no se considerará como incumplimiento, a efecto del cómputo de la causal de pérdida a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo N° 848, cuando el pago de dichas obligaciones se efectúe hasta el día de vencimiento de las obligaciones corrientes del mes siguiente; entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas ordinarias.
En caso se acumulen las obligaciones corrientes de dos períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el segundo período, se imputará al período más antiguo, no computado este último como incumplimiento para efecto de la pérdida del beneficio.
La regularización a que se refiere el presente artículo estará sujeta a los intereses y sanciones previstas en el Código Tributario.
Artículo 3°.- El plazo de vencimiento para el pago al contado o de la cuota inicial, de quienes se acogieron al beneficio especial de fraccionamiento vence el 31 de marzo de 1997.
Por Resolución Ministerial del Titular de Economía y Finanzas se establecerá el Cronograma de pago correspondiente.
Artículo 4°.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.