Ley Nº 26741

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 26741

Fundado en 1825 'por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, sábado 11 de enero de 1997

ANO XV - N° 6039

Pág. 145873

Sustituyen artículos de la Ley N-15082, referidos - al otorgamiento de condecoración por parte del Congreso de la República

LEY N° 26740

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESÓ DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Sustituyanse los Artículos Io, 2o, 3o y 4o de la Ley N° 15082 por los siguientes:

"Artículo Io.- Créase la "Medalla de Honor del Congreso de la República del Perú."

Artículo 2o.- La "Medalla de Honor del Congreso de la República del Perú" exige los requisitos y tiene las características y particularidades que se determinan en el correspondiente Estatuto, el cual es aprobado por el Consejo que establece el Artículo Cuarto de esta Ley.

Artículo 3o.- La "Medalla de Honor del Congreso de la República del Perú" se concede por resolución del Consejo, a propuesta del Presidente del Congreso, fundamentada en los servicios eminentes prestados a la Nación por personas o instituciones.

Artículo 4o.- El Consejo a que se refiere el artículo anterior está presidido por el Presidente del Congreso y lo integran los miembros de la Mesa Directiva, dos miembros de los grupos parlamentarios de mayor representa-tividad y el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores e Interparlamentarias, quien actúa como secretario."

Artículo 2o.- El Consejo de la "Medalla de Honor del Congreso de la República del Perú" modificará su Estatuto de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

Autorizan al Ministerio de Justicia a convocar concurso público de méritos para notarios públicos

LEY N° 26741

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Autorízase, por excepción, al Ministerio de Justicia a convocar directamente a Concurso Público de Méritos de Notarios Públicos, incluyendo la evaluación y examen correspondiente a los postulantes y a la emisión del título respectivo, para cubrir el número de plazas establecidas en el Artículo 4o de este dispositivo, y que a la fecha se encontraren vacantes, bajo los mismos requisitos de idoneidad y probidad indicados en el Artículo 10° del Decreto Ley N° 26002.

Para este caso, el Jurado estará conformado por:

-.El Ministro de Justicia, o su representante, quien lo presidirá.

- Los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la Universidad de Lima, o por quienes ellos designen.

La evaluación consiste en un análisis del curriculum vitae, una prueba escrita, y una oral, bajo balotarlo y en la forma que determine el Reglamento que el Jurado elabore.

El Ministerio de Justicia deberá culminar el proceso descrito en los párrafos precedentes, en un plazo que no excederá de 18 meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente dispositivo.

Artículo 2o.- Por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, se oficializará el nombramiento de los Notarios Públicos para los diferentes Distritos Judiciales, que obtuvieran dicho mérito como resultado del Concurso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3o.- No es de aplicación para efecto de lo dispuesto en el Artículo Io de este dispositivo, lo establecido en los Artículos 6o, 7o primer párrafo, 8o, 9o, 1 Io y 12° del Decreto Ley N° 26002.

Artículo 4o.- Sustitúyase el Artículo 5o del Decreto Ley N° 26002, por el siguiente texto-

"Artículo 5°.- El número de Notarios será no mayor de doscientos en la Capital de la República; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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