Ley Nº 26724

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 26724

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DIARIO OFICIAL

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Fundado en 1825 "por el Libertador Simón Bolívar

ormas Legales

Director; Enrique Sánchez Hernán!

Urna, domingo 29 de diciembre de 1996

AÑO XIV - N“ 6026

Pág. 14554$

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Sustituyen disposición transitoria dei D. Leg. N®757, Ley Marco para el Crecimiento de la inversión Privada

LEY N” 26724

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1“.* Sustituyase la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 757, modificada por las Leyes N°s, 26245,26395 y 26555, con el texto siguiente:

"SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1997, lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 169°, en el segundo párrafo del Artículo 222° y en el inciso 3) del Artículo 359" del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS."

Artículo 2V Derogúese o modificase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla,

DadA en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente dei Consejo de Ministros

Modifican el D. Leg. N® 776, Ley de Tributación Municipal

LEY N* 26725

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1*.- Modifícase el Artículo 69° del Decreto Legislativo N° 776, en los términos siguientes:

"Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercido fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nadonal de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos, o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos ai cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltoá conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario."

Artículo 2a-- Agrégase al Decreto Legislativo N° 776 el Artículo 69°-A, en los términos siguientes:

"Artículo 69°-A.- Concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda e! servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso.

La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la provincia de Lima; en el Diario encargado de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad judicial respectiva."

Artículo 3°.- Agrégase al Decreto Legislativo N° 776 el Artículo 69°-B, en los términos siguientes:

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

"Artículo 69°-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69P-Á, en el plazo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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