Ley Nº 26718

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 26718

Luna, viernes 27 de diciembre de 1996

NORMAS LEGALES

peruano

Pág. 145483

ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Modifican artículo del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, referido a la anotación de solicitud en los Registros de Sucesión Intestada y Mandatos y Poderes

LEY N® 26716

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1®,- Modifícase el inciso 2) del Artículo 833° del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, el cual queda redactado con el siguiente texto:

"2. La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley."

Artículo 2a.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del meB de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Incorporan artículo al Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

LEY N® 26717

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1".- Incorpórase el Artículo 180“-A al Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N® 017-93-JUS, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 180°-A.- El tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, desempeño de la docencia universitaria en disciplina jurídica o en la carrera judicial, son acumul&bles para los efectos de lo dispuesto en la última parte del numeral 2) de los Artículos 179° y 180°, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultánea/

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Loma, a los catorce dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Disponen que en los procesos penales donde el Estado sea parte agraviada, no se concederá de oficio ios recursos de apelación y nulidad

LEY N® 26718

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Ia.-En los procesos penales en que el Estado sea parte agraviada no se concederá de oficio, recurso de apelación ni recurso de nulidad.

Artículo 2°.- Derógase el Artículo 22° del Decreto Ley N° 17537 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DISPOSICION TRANSITORIA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Unica.- Los procesos penales en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se haya concedido de oficio recurso de apelación o extraordinario de nulidad, continuarán su trámite según el estado que corresponda.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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