Ley Nº 26665

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 26665

DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 "por el Libertador Simón Bolívar

AAO

DE LOS SE1SC Mil Turistas

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, viernes 27 de setiembre de 1996

AÑO XIV - N* 5932

Pág. 142933

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Precisan alcances de artículo de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO LEGISLATIVO N* 852

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley N° 26648 ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un

Slazo de 90 días sobre normas para promover la generación e empleo, eliminando trabas a la inversión e inequidades

£ énfasis en el incremento de las exportaciones y el desaíro-o del mercado de capitales, entre otras materias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo X*.- Precísase que el Artículo 37° del Decreto Legislativo N* 774, Ley del Impuesto a la Renta incluye los siguientes conceptos, los que se incorporan para efectos de claridad, como inciso:

"t) Podrán ser dedudbles, los gastos en que se incurra por los siguientes conceptos:

- Gastos de mantenimiento y personal de oficinas de venta de productos nacionales en el exterior.

- Pagos a personas naturales o jurídicas por servicios técnicos prestados en el país para labores de montaje, instalación y puesta en marcha de maquinarias y equipos así como para desarrollar o mejorar productos o procesos".

Artículo 2a.* Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

Dictan disposiciones referidas a la aplicación de la alícuota de contribución al Fondo Nacional de Vivienda

DECRETO LEGISLATIVO N° 853 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104* de la Constitución Política del Perú, mediante

Ley N° 26648, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de 90 días, entre otras materias, sobre promoción de la generación del empleo, eliminando trabas a la inversión e inequidades;

De conformidad con lo establecido en la Ley N* 26646;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y.

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1*.- La alícuota de la contribución de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del Artículo 1* de la Ley N® 26233, modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 26504, será de 7% a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 2°.- Incluyase, a partir del 1 de énero de 1997, dentro del concepto de remuneración, para los efectos de la contribución al FONAVI, a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.

Artículo 3*.- A partir del 1 de enero de 1997, los ingresos considerados como rentas de cuarta categoría y los señalados en el inciso e) del Artículo 34* del Decreto Legislativo N® 774, estarán afectos a la contribución del FONAVI con la tasa ae 7%. Para estos efectos, serán aplicables los mismos procedimientos de retención aplicables a las rentas de cuarta categoría.

Artículo 4°.- Derógase el inciso c) del Artículo 1° de la Ley N° 26233.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de la Presidencia

Extienden facultades al Poder Ejecutivo para que legisle sobre materias a que se refiere la Ley N8 26648

LEY N° 26665

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

E! Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Extiéndase por treinta días, computados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, el plazo establecido por la Ley N° 26648.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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