Ley Nº 26662

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 26662

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, domingo 22 de setiembre de 1996

AÑO XIV - N® 5927

Pág. 142845

Ley de Competencia Notarial en Asun tos No Contenciosos

LEY N* 26662

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

1. Rectificación de partidas;

2. Adopción de personas capaces;

3. Patrimonio familiar;

4. Inventarios;

5. Comprobación de Testamentos;

6. Sucesión intestada.

Artículo 2®.- Competencia y Proceso Judicial.- Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado: sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 3°.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1°, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Proce-saíCivil.

Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.

Artículo 4®.-Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.

En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los Artículos 144® y 145° de la Ley del Notariado.

Artículo 6°.- Requisitos para iniciar el trámite.-El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.

Artículo 6®.- Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 7®.- Colaboración de las autoridades.-Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.

Artículo 8".' Protocolización de las aetuacionea.-Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la

gresente ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos".

Artículo 9o.- Escritura Pública.* Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.

Artículo 10°.- Acta Notarial.* Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.

Artículo 11®.- Inscripción Registra!.- La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.

Artículo 12®.- Validez del documento notariaL-E1 documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez,

Artículo 13®.- Publicaciones.* Las publicaciones de avisos a que Be refiere la presente ley, se realiza por una solavezen el Di ario Oficial y en otro de amplia circulación. En el aviso debe consignarse el nombre y la dirección del notario ante quien se realiza el trámite.

Artículo 14®.* Intervención del abogado.- Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado.

TITULO n

RECTIFICACION DE PARTIDAS

Artículo 15®.- Objeto del trámite.- Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario.

En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.

Artículo 16®,- Solicitud.- La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta eí cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.

Artículo 17°.- Requisitos.- La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.

Artículo 18°.- Publicación.- El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el Artículo 13° de lapresente ley.

Articulo 19®.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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