Ley Nº 26646

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 26646

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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 27 de junio de 1996

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Modifican la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

LEY N° 26645

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I*.* Agrégase como segundo párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 686, el siguiente:

"Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro de vida, las compañías de seguros podrán, por razones administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta cobertura, en especial, en los casos de empresas de hasta 20 trabqj adores. *

Artículo 2*.- Modifícase el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 688, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 7o.- El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.

En caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor a que se refiere el Artículo 12°.

En loe casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago,"

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

Establecen régimen simplificado para las declaraciones de estado de emergencia solicitadas por INDECI

LEY N° 26646

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°.- Establécese un régimen simplificado para las declaraciones de estado de.emergencia solicitadas por INDECI, para la prevención y control de desastres, exone-j rándolas de las restricciones presupuéstales, las que serán ! declaradas, por excepción, mediante Decreto Supremo, re-| frendado por el Ministro del Interior. Todos los demás casos de declaratoria de emergencia, deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y respetando las causales previstas en las leyes anuales de presupuesto.

Artículo 2o.- La declaratoria de estado de emergencia a que se alude en el artículo precedente será por un plazo no mayor de sesenta (60) días y habilita al Instituto Nacional de Defensa Civil a exonerarse, durante dicho lapso a efectos de la emergencia, de las restricciones presupuéstales en cuanto a normas de austeridad dentro del marco de su asignación presupuestal y respecto a las modalidades de adquisición y contratación de bienes y servicios.

La prórroga de la declaratoria de emergencia sólo podrá efectuarse mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 3o.- Concluida la emergencia, el órgano de control interno del Ministerio del Interior efectuará un examen especial de todos los actos administrativos, así como de las adquisiciones y contrataciones efectuadas ni amparo de dicha situación, elevando el informe correspondiente a ios organismos que señala el Artículo 57° de la Ley N° 26199.

Artículo 4°,- El Ministerio del Interior dictará las normas complementarias que se requiera para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6°.- Derógase o modifícase, según el caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de jimio de mil ¡ novecientos noventa y seis.

| MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

I

I VICTOR JOY WAY ROJAS

| Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

I AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

j DE LA REPUBLICA

i

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

i

¡ Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco ¡ días del roes de junio de mil novecientos noventa y seis.

| ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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