Tipo de Norma: Ley
Número: 26642
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26642DE LOS
íwpmiano
DADO EN 1825 * POR EL LIBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR
mas LegalesDirector: Luis Arista MontoyaLima, miércoles 26 de junio de 1996
AÑO XIV - N“ 5838
Pág. 140581
Modifican artículos de lasLeyesOrgáni-cas del Consejo Nacional de la Magistratura y del Poder Judicial
LEY N° 26640
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1".- Modifícase el inciso g) del Artículo 37°delaLey N" 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por el siguiente texto:
"Artículo 37”.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:
g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz."
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 228“ del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N® 017-93-JUS, por el siguiente texto:
"Artículo 228“.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, recibe el juramento de los Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.
Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto, del Distrito Judicial correspondiente.
Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala.
Los Secretarios de Juzgado y Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MAR TI LA CHA VE 55 COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
& *
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis,
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
4
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia
LEY N“ 26641
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1“.- Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.
Artículo 2°.- Si el agente se sustrae ala acción de la justicia, y por ello es declarado contumaz, será reprimido con pena privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa. Es competente el Juez que corresponde a la primera acción.
Artículo 3“.- Los Artículos 1” y 2° son aplicables a los procesos en curso.
Artículo 4“.- Deróganse las normas que se oponen a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mandq se publique y cumpla.
Dada en la Casa de Gobierno» en Lima, a los veinticico días
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Establecen plazoenelcualelMEFdebe-rá informar sobre leyes referidas a beneficios y exoneraciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 79® de la Constitución
LEY N“ 26642
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.