Ley Nº 26642

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 26642

DE LOS

íwpmiano

DADO EN 1825 * POR EL LIBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR

mas LegalesDirector: Luis Arista Montoya

Lima, miércoles 26 de junio de 1996

AÑO XIV - N“ 5838

Pág. 140581

Modifican artículos de lasLeyesOrgáni-cas del Consejo Nacional de la Magistratura y del Poder Judicial

LEY N° 26640

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1".- Modifícase el inciso g) del Artículo 37°delaLey N" 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por el siguiente texto:

"Artículo 37”.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:

g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz."

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 228“ del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N® 017-93-JUS, por el siguiente texto:

"Artículo 228“.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, recibe el juramento de los Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.

Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto, del Distrito Judicial correspondiente.

Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala.

Los Secretarios de Juzgado y Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MAR TI LA CHA VE 55 COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

& *

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis,

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

4

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia

LEY N“ 26641

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1“.- Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.

Artículo 2°.- Si el agente se sustrae ala acción de la justicia, y por ello es declarado contumaz, será reprimido con pena privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa. Es competente el Juez que corresponde a la primera acción.

Artículo 3“.- Los Artículos 1” y 2° son aplicables a los procesos en curso.

Artículo 4“.- Deróganse las normas que se oponen a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mandq se publique y cumpla.

Dada en la Casa de Gobierno» en Lima, a los veinticico días

del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Establecen plazoenelcualelMEFdebe-rá informar sobre leyes referidas a beneficios y exoneraciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 79® de la Constitución

LEY N“ 26642

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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