Tipo de Norma: Ley
Número: 26625
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26625DIARIO tiPtOAL
UNDADO EN 1825 'POR EL LIBERTADOR SfMÓN BOLIVAR
rmas Legales
Director: Luis Arista MontoyaUmi, Jueves 20 Je justo de 1996_AÑO XIV - N* 5*32 Pig. 140465
Judicial
POR CÜANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico-- Modifícase los Artículos 215“ y 221° del Decreto Legislativo N“ 755, en los términos siguiente:
LEY N» 26624
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico.- Modificase el Artículo 290° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, por el siguiente texto:
«Artículo 290°.- En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.»
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Modifica) la Ley del Mercado de Valores en ia parte referida a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores
LEY N° 26625
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
«Artículo 215°.- Las sociedades administradoras deben recabar de la CONASEV una autorización de funcionamiento, Su actividad se rige por los preceptos de esta Ley y los reglamentos que emanen del indicado organismo público.
Asimismo, la sociedad administradora deberá publicar el balance del o de ios fondos mutuos que administre, en la misma fecha que efectúe la publicación de su propio balance.
Esta publicación incluirá una nómina de las inversiones de cada fondo con su respectiva valorización y riesgo, indicándose además el número de sus respectivas cuotas y valores. Igualmente, deberán publicar la nómina de las inversiones cada vez que así lo requiera la CONASEV y en la forma que ésta determine.
Las sociedades administradoras, los intermediarios de valores y los agentes o colocadores estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público en la forma que determine la CONASEV, la nómina actualizada de las inversiones efectuadas a nombre del fondo. Deberán, además, publicar en la forma y lugares que determine la CONASEV los datos y antecedentes que esta le ordenare.
Artículo 221°.- Las inversiones de los fondoB se sujetan a las siguientes normas:
a) Sólo pueden efectuarse:
i) Valores inscritos en el Registro, transados en Rueda de Bolsa, con exclusión de los clasificados en las categorías IV y V a que se hace referencia en el Artículo 249°.
ii) Depósitos en empresas bañe arias o financieras.
iii) Valores emitidos en el extranjero, siempre que para ello mediare autorización previa de la CONASEV.
iv) Letras Hipotecarias.
v) Bienes raíces urbanos situados en el país.
vi) Valores no inscritos en el Registro ni transados en Rueda de Bolsa, que cuenten con una clasificación en las Categorías I, II o IH a que hace referencia el Articulo 249", siempre que el fondo se encuentre constituido como uno de capital fijo o cerrado y se especialice exclusivamente en este tipo de inversiones.
vii) Otros valores que autorice lá CONASEV.
b) Cuando menos el cincuenta por ciento (50%) debe ser invertido en operaciones bursátiles o en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o por empresas bancarias o financieras.
c) La inversión debe efectuarse con un criterio de diversificación, de modo que:
i) No se posea acciones de una sociedad por encima del diez por ciento (10%) del capital suscrito de ella.
ii) No se posea más del diez por ciento (10%) de las obligaciones en circulación emitidas o garantizadas
K>r una misma sociedad.
o se invierta más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos o garantizados por un mismo grupo económíoo.
La infracción de lo dispuesto en este artículo se sanción nará con multa o con suspensión de la autorización de funcionamiento, según la gravedad de la falta.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.