Tipo de Norma: Ley
Número: 26615
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26615¿ ^ DIARIO OFICIAL
(*fperuano
NOAOO EN 1825 r 3OR EL LIBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR
Legales
Director: Luis Arista Montoya
Lima, sábado 25 de mayo de 1996
AÑO XIV - N° 5806
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Amplían plazo de proceso de reorganización de diversas universidades nacionales
LEY N° 26614
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo IV Amplíase por un año más, a partir del 26 de mayo de 1996, el plazo del proceso de reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Universidad Nacional de Educación «Enrique Guzmán y Valle» a que se refiere la Ley N° 26457.
Artículo 2°.- Antes de concluir sus funciones cada Comisión Reorganizadora deberá haber cumplido con los siguientes actos: convocar a Asamblea Universitaria Estatutaria para la formulación y aprobación del Estatuto respectivo; convocar a elección de las autoridades con sujeción a la normatividad aprobada en el nuevo Estatuto y comunicar su resultado al Congreso de la República y a ia Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 3o.- Modifícase el Artículo 4“ de la Ley N° 26457 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 4o.- El Presidente de la Comisión de Reorganización ejercerá las funciones y atribuciones que corresponden al Rector; la Comisión en pleno, las que competen a la Asamblea y el Consejo Universitario. Para tal efecto, el Rector y los Vicerrectores cesan en sus cargos y los miembros integrantes del Consejo y de la Asamblea Universitaria dejan de ejercer sus funciones. La Comisión podrá designar a Decanos y Jefes de Departamentos Académicos interinos, durante el tiempo que dure la reorganización,»
Artículo 4“,- La conformación de la Comisión Electoral y de la Asamblea Estatutaria se sqjetan a lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 23733, en lo que sean aplicables.
DISPOSICION FINAL
Deróganseomodifícanselas disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
Ley del Catastro Minero Nacional
LEY N° 26616
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DEL CATASTRO MINERO NACIONAL
Artículo Io.- Créase en el Registro Público de Minería el Catastro Minero Nacional, que comprende:
a) El Sistema de Cuadrículas a que se refiere el Artículo 11° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
b) Las concesiones mineras vigentes otorgadas y las que se otorguen como consecuencia de denuncios formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo N° 708, que cuenten con coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) definitivas según lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las concesiones mineras vigentes otorgadas y que se otorguen al amparo del TUO y que cuenten con resolución consentida.
d) Las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero que cuenten con coordenadas UTM definitivas, según lo dispuesto en la presente Ley.
El Registro Público de Minería, mantendrá bajo su custodia el acervo documentarlo del Catastro y extenderá copias certificadas o simples, a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 2°.- El Registro Público de Minería incorporará en el Catastro Minero Nacional, con el carácter de definitivas, las coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes que se encuentren comprendidas en:
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Lima, sábado 25 de mayo de 1996
NORMAS LEGALES
a) Las operaciones de delimitación constitutivas de los títulos de concesiones bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 109, si los vértices de sus cuadraturas estuviesen expresados en coordenadas UTM producto del enlace de su punto de partida a un hito geodésico o punto de control suplementario, salvo que el respectivo titular solicite rectificación de las coordenadas en el plazo de treinta (30) días de vigencia de la presente Ley. En este caso, las nuevas coordenadas se publicarán con arreglo a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley.
b) Los planos catastrales con coordenadas locales aprobados por Resoluciones Supremas. Esta medida es aplicable solamente a las concesiones vigentes que mantengan las características de extensión, ubicación, orientación y forma existentes al momentode la aprobación del plano catastral. El Registro Público de Minería efectuará la conversión de las coordenadas locales que figuren en dichos planos a coordenadas UTM.
Las coordenadas UTM definitivas incorporadas con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre aquellas referidas en los Artículos 3o y 4o de la presente Ley, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano y se inscribirán en la partida registral de las concesiones mineras como parte integrante de sus títulos.
Artículo 3o.- El Registro Público de Minería, publicará en la forma establecida pon el Artículo 6o de la presente Ley, las coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes otorgadas bajo sistemas topográficos distintos al Sistema de Cuadrículas y que se encuentren comprendidas en:
a) Los procedimientos de replanteo, oposición, remensura o reposición de hitos, en los que se hubiera obtenido coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones producto de enlace a un hito geodésico o punto de control suplementario, consentida que sea la resolución que ponga fin al procedimiento seguido.
b) Las operaciones de enlace efectuadas por los respectivos concesionarios, al amparo de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 109 y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N" 025-82-EM/VMM, si las operaciones se hubieren practicado a partir de un hito geodésico o un punto de control suplementario.
c) El enlace a que se refiere la Décima Disposición Transitoria del TUO.
d) Los informes técnicos elaborados en base a operaciones efectuadas por el Proyecto Catastro Minero Nacional o por el Registro Público de Minería.
e) Las obtenidas por el Registro Público de Minería como consecuencia de la adecuación de coordenadas de fotocarta a coordenadas UTM de la Carta Nacional, en aplicación déla Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N°018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.
f) Las Declaraciones Juradas de coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, presentadas al amparo de la Novena Disposición Transitoria del TUO y del Decreto Supremo N° 07-95-EM, del 29 de abril de 1995.
♦
Podrán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 4o de la presente Ley los titulares de concesiones mineras comprendidas en el presente artículo, que deseen rectificar coordenadas UTM.
Artículo 4o.- Los titulares de concesiones mineras vigentes no comprendidas en los casos contemplados en los Artículos 2o y 3° de la presente Ley, deberán proporcionar al Registro Público de Minería, bajo la forma de declaración jurada refrendada por perito de la nómina de la Dirección General de Minería, las coordenadas UTM del punto de partida y de los vértices de la cuadratura de la concesión.
La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse también mediante la presentación, bajo la forma descrita en el párrafo anterior, de planos zonales de un conjunto de concesiones pertenecientes a distintos titulares, debidamente refrendados por los titulares de las concesiones involucradas. En este caso, deberán incluirse las coordenadas UTM de los vértices de cada una de las concesiones involucradas.
El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, produce la extinción de la concesión.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 4* de la presente Ley, las operaciones periciales deberán ser practicadas de acuerdo con el Reglamento de Normas Técnicas para Operaciones Periciales.
Artículo 6°.- El Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial El Peruano, la última semana de cada mes, la relación de concesiones mineras, comprendidas en el Artículo 3o de la presente Ley y aquellas cuyos titulares hayan cumplido con las disposiciones contenidas en el Artículo 4° de la presente Ley, señalando las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de cada concesión, así como el paraje, distrito, provincia y departamento donde se encuentren ubicadas.
Encaso que unaconcesión vigente cuente con distintas coordenadas UTM, el Registro Público de Minería publicará la primera que corresponda según el orden de los incisos del Artículo 3o de la presente Ley.
Artículo 7°.- A partir de la publicación referida en el Artículo 6o de la presente Ley, sólo los propios titulares de las concesiones mineras o terceros titulares de concesiones mineras o denuncios mineros vecinos o colindantes o que sean afectados en su derecho, que no encuentren conformes los valores de las coordenadas UTM de las concesiones mineras contenidas en la relación, podrán observarlas dentro de un plazo de noventa (90) días calendario siguientes a la publicación, ofreciendo las pruebas pertinentes.
La facultad de observación prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida por íos titulares a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 4“ de la presente Ley respecto de las concesiones incluidas en los respectivos planos zonales.
La observación se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, acompañada de informe refrendado por perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.
La Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería correrá traslado de la observación al titular de la concesión minera que se pueda ver afectada con la observación, quien tendrá hasta sesenta (60) días calendario para absolverla acompañando facultativamente un informe pericial.
Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá a prueba la observación por el plazo de sesenta (60) días calendario. En el período de prueba se ordenará la verificación del enlace, de acuerdo con las normas técnicas establecidas, para lo cual el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará a las partes designando un perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería y señalará día y hora para llevar a cabo la verificación.
Los gastos de la planilla serán sufragados por el titular que efectúe la observación; los que le serán reintegrados por el titular del derecho minero observado en caso de obtener resolución favorable. El reclamo podrá efectuarse ante el Poder Judicial, con arreglo a las normas sobre Proceso de Ejecución contenidas en el Código Procesal Civil, para lo cual se solicitará a la autoridad minera la expedición de las copias certificadas pertinentes.
El Jefe del Registro Público de Minería, previo informe de la Oficina de Concesiones Mineras, emitirá resolución estableciendo las coordenadas definitivas de la concesión minera.
Artículo 8o.- De no existir observaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, o consentida la resolución que ponga fin al procedimiento de observación, el Registro Público de Minería inscribirá en la partida de las concesiones mineras como parte integrante de sus títulos e incorporará en el Catastro Minero Nacional con carácter de definitivas, laB coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, consignadas en la publicación o en la Resolución que las apruebe, según el caso.
Las coordenadas UTM definitivas, determinarán la ubicación de la concesión respectiva para todos los efectos jurídicos.
Artículo 8°.- Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991 continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley N° 25998 y de la Ley N° 26273, con las siguientes adiciones:
a) El Registro Público de Minería, luego de vencidos los plazos señalados en laLeyN° 26273, publicará la relación de los denuncios mineros cuyos titulares hubiesen cum-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.