Ley Nº 26597

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 26597

AÑO

de los Seiscientos Mil Turistas

Lima, miércoles 24 de abril de 1996

DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 'por el Libertador Simón Bolívar

rmas Legales

Director: Luis Arista Montoya

ANO XIV - N" 5773

Pág. 139103

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Establecen forma en que se sustanciarán los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos

LEY N° 26597

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso.

Artículo 2°.- Conforme a lo establecido en el Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley N° 15242, los Bonos de la Deuda Agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origep, no Biendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236° del Código Civil, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 768.

Artículo 3o.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nn26546 para conformarlas Salas Agrarias Transitorias que fueren necesarias a fin de que éstas conozcan en segunda y últimai instancia los recursos de apelación que se interpongan en los procesos que se refieren los artículos anteriores así como las acciones que inicie el Estado a través de su procurador para defender los intereses del mismo en aplicación del Artículo 178° del Código Procesal Civil.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieran sido derogadas.

Segunda.- Sustitúyase la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26505, por el siguiente texto:

“El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarlos debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.”

Tercera.- Derógase la Primera Disposición Final de la Ley N° 26505 y todas las Disposiciones Legales que se opongan a la presente Ley.

Cuarta.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI

Ministro de Agricultura

Sustituyen artículo del Código Civil, referido al cálculo del valor de la prestación que se restituye

LEY N° 26598

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.-Sustitúyase el Artículo 1236° del Código Civil, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1236°.- Cuando deba restituirse el valor de una prestacióh, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

Artículo 2°.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua-! no.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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