Tipo de Norma: Ley
Número: 26589
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26589DIARIO OFICIAL
DADO EN 1825 "POR EL LIBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR
mas Legales
Director: Luis Arista MontoyaUrna, jueves 18 de abril de 1996
AÑO XIV - N" 5766
P*g.138849
Incorporan en el Código Civil artículos referidos al Registro Personal
LEY N° 2658»
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1“.- Incorpórase al Código Civil, Decreto Legislativo N° 295, Libro Ia el Título IV, del Registro Personal; los Artículos 2030°, 2031*. 2032*, 2033a, 2034° y 2035", los mismos que se redactarán de la manera siguiente:
TITULO IV
REGISTRO PERSONAL
Artículo 2030°.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Leu resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventa-nados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.
Artículo 2031°.- Para litó inscripciones previstas en el Artículo 203CT, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.
Artículo 2032".- En el caso del Artículo 2031°, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.
Artículo 2033°.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación ae los inmuebles, si fuera el caso.
Artículo 2034°.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a
terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.
Artículo 2035°.- Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presentan al solicitarla.
Artículo 2*.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44° de la Ley N" 26497.
Artículo 3a.- Facúltase al Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil y al Superintendente Nacional de los Registros Públicos a establecer los mecanismos de coordinación para la transferencia del acervo documental correspondiente al Registro Personal, en el plazo previsto en la primera disposición complementaria de la Ley N° 26497, así como para lograr la interconexión entre el Registro de Estado Civil y los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan.
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Artículo 4°.- La inscripción de Nacimientos de niños y adolescentes que se solicita de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47° de la Ley N° 26497, continuará tramitándose y será resuelta por la máxima autoridad de la entidad en que se encuentre funcionando el Registro de Estado Civil, hasta que se promulgue el Reglamento de Inscripciones, dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la mencionada Ley.
El trámite administrativo y la inscripción, son gratuitos.
Artículo 5°.- En tanto se diseñe y distribuyan los Libros de Registros para las inscripciones señaladas en la Ley, éstas continuarán asentándose en los Libros ya abiertos.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.