Ley Nº 26574

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 26574

DIARIO OFICIAL

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wpmiano

Fundado en 1825 'por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Luis Arista Montoya

Lima, jueves 11 de enero de 1996

ANO XV-N" 5668

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. 136745

CONGRESO DE LA REPUBLICALey de Nacionalidad

LEY N° 26574

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE NACIONALIDAD ALCANCE

Artículo Io.- La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídico», político» y social»» concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y ios Tratados celebrados por el Estado y en vigor.

CAPITULO I NACIONALIDAD

Artículo 2°.- Son peruanos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres

desconocidos.

3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú.

• »

El derecho otorgado en el numeral 3 os reconocido

sólo a los descendientes hasta la tercera generación.

Artículo 3“.- Son peruanos por naturalización:

1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.

b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.

c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.

2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.

Artículo 4°.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:

1. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el

Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de seno ante la autoridad competente.

2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el

territorio oo la Rppúhlim por lo menos dos años, que

expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.

El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento de) cónyuge.

3. Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre n madre peruanos, que a partir de su

mayoría de edad, manifiestan su voluntad ae serlo ante autoridad competente.

Artículo 5o.- La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.

Artículo 6°.- La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema.

CAPITULO II

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

Artículo 7o.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente.

CAPITULO III

RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

Artículo 8o.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:

1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.

2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.

3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades.

4. Tener buena conducta y solvencia moral.

La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.

CAPITULO IV DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 9°.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente

Artículo 10°.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.

Artículo 11°.- La doble nacionalidad no confiere a los extraryeros que se naturalicen, los derechos privativos

de los peruanos por nacimiento.

Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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