Ley Nº 26534

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Número: 26534


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 26534

Dictan normas sobre la irrenunciabilidad del cargo y funciones incompatibles con

el mandato de Congresista

Ley N° 26534

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- El mandato de los Congresistas de la República se ejerce en nombre de la Nación y es irrenunciable expresa tácitamente ya sea directa o indirectamente.

Artículo 2o.- Los Congresistas de la República están impedidos de postular o aceptar cargos, candidaturas, nombramientos o comisiones, que importen el ejercicio simultáneo de la función pública con las excepciones establecidas por el artículo 92o de la Constitución Política del Estado.

Los Congresistas a partir de la instalación del Congreso cesan automáticamente en el ejercicio de cualquier función pública distinta de las previstas en la Constitución.

Asimismo desde ese momento los congresistas no pueden desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

Artículo 3o.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial "El Peruano". Artículo 4o.- Derógase la Ley No 25080.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente, encargado de la Presidencia del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Presidente del Consejo de Ministros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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