Ley Nº 26506

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 26506

Modifican decretos legislativos que aprobaron las normas sobre protección y

publicidad en defensa del consumidor

Ley N° 26506

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Los proveedores de bienes y servicios, en las listas de precios y en los anuncios que informen sobre los precios de dichos bienes y servicios, consignarán el precio total unitario al contado, incluyendo el Impuesto General a las Ventas.

En los comprobantes de pago que expidan que, conforme a las disposiciones sobre la materia, permitan ejercer el derecho al crédito fiscal, efectuarán el desagregado del Impuesto General a las Ventas que afecte la operación, de ser el caso.

Artículo 2o.- Adiciónase al Decreto Legislativo No. 716 "Normas sobre Protección al Consumidor", el Artículo 7A, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 7A.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas o envases, u otros en los que figure el precio de los bienes o servicios que ofrecen, se consigne el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se trate de ventas al crédito se consignará, además, las especificaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 24o de la presente ley. Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas ó recargos adicionales al precio fijado."

Artículo 3o.- Adiciónase al artículo 4o del Decreto Legislativo 691 "Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor", un párrafo final con el texto siguiente:

"Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien ó servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas ó pagos a realizar y su periodicidad."

Artículo 4o.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, queda encargado de vigilar el cumplimiento de la presente ley cuya contravención da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Decretos Legislativos Nos. 716 y 691, según corresponda, las que podrán ser impuestas por el INDECOPI.

Artículo 5o.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 6o.- La presente ley regirá a partir del décimo quinto día posterior a su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente Encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático VICTOR JOY WAY ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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