Ley Nº 26496

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 26496

Régimen de la propiedad, comercialización, y sanciones por la caza de las

especies de vicuña, guanaco y sus híbridos

Ley N° 26496

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Declárase a los camélidos sudamericanos: vicuña, guanaco y sus híbridos, como especies de fauna silvestre

sujeta a protección por el Estado, el mismo que promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de dichas especies.

Artículo 2o.- Otorgúese la propiedad de los hatos de vicuña, guanaco y sus híbridos, así como de los productos; fibra y derivados que se obtengan de animales vivos, los provenientes de la saca debidamente autorizada y los incautados, a las comunidades campesinas en cuyas tierras se hallen dichas especies. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo regulará el ejercicio de ese derecho.

Artículo 3o.- Reconózcase a las Comunidades Campesinas, como responsables de las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento racional de la vicuña en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 4o.- Autorízase las actividades de acopio, transformación, comercialización de la fibra y sus derivados, a las Comunidades Campesinas propietarias de los hatos de vicuña, guanaco y sus híbridos, directamente o a través de convenios con terceros, sean éstos nacionales o extranjeros, en estricto cumplimiento con los convenios internacionales, bajo la supervisión del Estado.

Artículo 5o.- La extracción y traslado de vicuñas, guanaco y sus híbridos con fines de repoblamiento, investigación, difusión

cultural, se realiza previa autorización del Sector Agricultura.

Artículo 6o.- El que caza, captura, sustrae o comercializa vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

1. Cuando el hecho es cometido con el concurso de dos o más personas la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

2. Cuando el agente actúa en calidad que integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos, la pena será

privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

3. Cuando el agente caza, captura, sustrae o comercializa más de 50 ejemplares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

4. Cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos, la pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Si el agente es funcionario o servidor público será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de

quince años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme a los incisos lo, 2o, 4o y 6o del artículo 36o del Código Penal.

Artículo 7o.- El que caza, captura, o sustrae vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

1. Cuando el hecho es cometido con el concurso de dos o más personas o el agente hubiere inferido lesión grave a otro



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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