Ley Nº 26438

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 26438

Precisan alcances y modifican diversos artículos del D. Leg. N° 674, referido al

proceso de promoción de la inversión privada

Ley N° 26438

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO lo.- Precísase que las subastas, concursos, o cualquier otro mecanismo de oferta pública para efectuar las ventas de acciones o activos de las mismas, así como para seleccionar consultores y/o asesores y/o auditores, que utilicen las empresas y entidades incluidas en el ámbito de lo dispuesto por el Decreto Legisativo No. 674, y que se adecúen a lo establecido por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final de dicha norma, se regirán por lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo No. 674, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No. 02-94-JUS de fecha 28 de Enero de 1994.

ARTICULO 2o.- Agréguense los siguientes párrafos al artículo 9o. del Decreto Legislativo No. 674:

"Tales obligaciones alcanzan también a Inversiones Cofide S.A., la Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE-, la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE -, el Banco de la Nación, y a todas las entidades estatales y regionales que sean titulares o representantes de las acciones y/o activos de las empresas o entidades incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674.

En los casos en que el Estado sea accionista minoritario de una empresa incluida en el proceso, las obligaciones a que se refiere el presente artículo alcanzarán a los titulares de las acciones del Estado en tal empresa."

ARTICULO 3o.- Precísese que el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FOPRI-, es un organismo descentralizado, dependiente de la COPRI, con personería jurídica, que cuenta con autonomía funcional, económica, financiera y administrativa; sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19o. y 20o. de la Ley No. 26199.

Las funciones, organización y facultades del FOPRI estarán contenidas en un estatuto que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29o. del Decreto Legislativo No. 674, los recursos del FOPRI también podrán ser transferidos al Tesoro Público o ser utilizados para obtener los fines mencionados en el primer párrafo de la Quinta

Disposición Final del Decreto Legislativo No. 674.

ARTICULO 4o.- Sustitúyase el artículo 30o. del Decreto Legislativo No. 674, por el siguiente texto:

"Artículo 30o.- Son recursos del FOPRI:

a) El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.

b) El 2% del remanente de la liquidación de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.

c) Los créditos externos e internos que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley.

d) Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros.

e) Los fondos que le transfieran las empresas y entidades incluidas en el proceso a que se refiere esta Ley.

f) Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.

g) Otros que se le asignen."

ARTICULO 5o.- Agréguese el siguiente párrafo al inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley No. 26120:

"iv. Acreedores externos."

ARTICULO 6o.- Sustitúyase el Artículo 2o. del Decreto Ley No. 25570 por el siguiente texto:

"Artículo 2o.- De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1357o. del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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