Tipo de Norma: Ley
Número: 26435
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26435Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Ley N° 26435
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
TITULO I
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CAPITULO I
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo lo.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.
El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
Artículo 2o.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202o. de la Constitución.
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente ley.
Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3o.- En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
El Tribunal aprecia de oficio su alta de competencia o de atribuciones.
Artículo 4o.- El quorum del Tribunal es de seis de sus miembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.
De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Artículo 5o.- El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente.
Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antigüedad en la colegiación profesional y en caso de igualdad, el de mayor edad.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reeleción, sólo por un año más.
El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado en los dos primeros párrafos de este artículo, al Vice-Presidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento.
En caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo Presidente, convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de diez días de producida la vacancia.
Artículo 6o.- El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta ley y su reglamento.
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 7o.- El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
La Comisión Especial publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para la presentación de propuestas.
Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.
Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas.
Son elegidos el Magistrado o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201o. de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.
Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
Artículo 8o.- La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reeleción inmediata.
Artículo 9o.- Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.
Artículo 10o.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1. Ser Peruano de Nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo; o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años; o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 11o.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un año de anticipación, o aquellos que fueron objeto de separación o destitución por medida disciplinaria.
2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.
3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.
4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.
Artículo 12o.- La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 13o.- Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 14o.- Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.
Artículo 15o.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por muerte;
2. Por renuncia;
3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;
4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;
5. Por violar la reserva propia de la función;
6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso;
7. Por incompatibilidad sobreviniente.
Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos, son destituidos por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.
La vacancia en el cargo de Magistrado del tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta por el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos conformes.
El Magistrado renunciante continúa en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del cargo quien ha de sucederlo.
Artículo 16o.- Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 7o.
Artículo 17o.- Los Magistrados del Tribunal puende ser suspendidos por éste, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.
La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99o. y 100o. de la Constitución.
Artículo 18o.- Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5o.
Artículo 19o.- Los Magistrados del Tribunal hacen uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma conjunta, durante el mes de febrero de cada año.
TITULO II
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.