Ley Nº 26392

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 26392

Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1995

Ley N° 26392

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lo.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las Operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1995.

Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier otra operación que conlleve financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.

Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.

Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente.

Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, y que no estén contempladas en los contratos originales, serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1995 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1 lo. de la presente Ley.

Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley sea prioritariamente concesional.

Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.

Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento que conlleve Endeudamiento Externo para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.

Artículo 8o.- Las entidades que obtengan recursos por Endeudamiento Externo deben remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos.

Dicha información debe ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o del sector correspondiente.

Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.

Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo a los términos de los contratos de préstamo y a la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir la información sobre el servicio efectuado a la Dirección General de Crédito Público dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.

TITULO I

DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,400"000,000.00 (DOS MIL CUATROCIEN- TOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:

a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$

1,120"000,000.00

b) Sectores Sociales hasta US$ 730"000,000.00

c) Defensa Nacional hasta US$ 200"000,000.00

d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 350"000,000.00

Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben contar previamente a su aprobación con:

a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora.

b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.

c) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.

La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.

Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas.

TITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Artículo 13o.- El presente título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, que con garantía del Gobierno Central podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.

Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de Inversiones a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su conjunto no superará la suma de US$ 100"000,000.00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.

Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a aprobación con:

a) Solicitud del Concejo Municipal y estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión.

b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.

c) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.

La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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