Ley Nº 26389

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 26389

Dictan disposiciones referidas a la declaración o constatación de fábrica de

terrenos rústicos y urbanos

Ley N° 26389

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Las edificaciones permanentes, que se levantan en terrenos rústicos ó urbanos, podrán ser materia de declaración o de constatación de fábrica, según la otorguen los constructores o quienes constaten la existencia de las edificaciones. También lo serán las ampliaciones y las modificaciones ó variaciones de las edificaciones.

También serán objeto de declaración ó de constatación, las demoliciones totales o parciales de edificaciones.

Artículo 2o.- Las declaraciones de fábrica, al igual que las constataciones, podrán ser otorgadas por el constructor o por el constatador, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes sistemas:

a) Mediante escritura pública.

b) Mediante memoria descriptiva y valorizada, judicialmente reconocida.

c) Mediante proceso administrativo.

Artículo 3o.- Los constructores y constatadores, que declaren o constaten las edificaciones, serán ingenieros civiles ó arquitectos colegiados. Cuando los constructores o constatadores sean personas jurídicas, necesariamente intervendrá ingeniero civil o arquitecto colegiado que certifique la veracidad de lo declarado o constatado.

Artículo 4o.- Las declaraciones o constataciones de fábrica, que se otorguen mediante procedimiento administrativo, lo serán en formulario que tendrá el carácter de declaración jurada, que suscribirá el declarante o constatador, así como de quien a cuyo favor se otorga la correspondiente declaración o constatación de fábrica.

Artículo 5o.- El formulario de declaración o constatación de fábrica para el procedimiento administrativo a que se refiere el inciso c) del artículo 2o., será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 6o.- Al formulario de declaración o constatación de fábrica, se agregará copia de la licencia de construcción, de la conformidad de obra y del certificado municipal de nomenclatura y numeración de fincas, así como del plano de ubicación de la edificación, debidamente certificado por la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentra la edificación.

Artículo 7o.- La declaración ó constatación de fábrica, se formula en cuatro ejemplares, de los cuales dos se presentarán a los Registros Públicos, para la correspondiente inscripción registral, para lo cual constituyen título suficiente, uno de cuyos ejemplares se devolverá a quien presente el Título, con la correspondiente Certificación de la inscripción.

Un ejemplar se presentará a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social, para que puedan ser liquidadas y cobradas las cotizaciones de Seguridad Social que pudieren estarse adeudando. Un ejemplar adicional se presentará a la Municipalidad a cuya jurisdicción corresponda la edificación.

En los dos ejemplares a los Registros Públicos, deberá constar el sello de recepción de los ejemplares que corresponden a los Organismos Públicos o Privados de Seguridad Social y el de la Municipalidad que corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Facúltase a los propietarios de edificaciones terminadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que no hayan efectuado la declaratoria de fábrica total o parcial, aún cuando no se hubiera obtenido la Licencia de Construcción y/o Demolición y/o Certificado de Conformidad de Obra correspondientes, a efectuarlas hasta el 30 de Abril de 1996, sin pago de multa o recargos de ninguna especie.

No podrán adecuarse a esta amnistía o al procedimiento previsto en la presente ley, las edificaciones cuya demolición han sido dispuestas por el organismo competente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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