Tipo de Norma: Ley
Número: 26361
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26361Ley sobre Bolsa de Productos
Ley N° 26361
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo lo. La presente Ley tiene por finalidad regular el mecanismo que contribuya a la organización y desarrollo de mercados de productos, y que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en su negociación, permitiendo a los agentes económicos tener cobertura contra riesgos de variación de precios.
Artículo 2o. Las Bolsas de Productos son asociaciones civiles que tienen por finalidad proveer a sus miembros de la infraestructura y servicios adecuados para la realización de transacciones de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, pudiendo realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de la CONASEV.
Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la expresión "Bolsa de Productos" para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley.
En la presente Ley, toda alusión a "Bolsa" o "Bolsas" deberá entenderse referida a "Bolsa de Productos".
Artículo 3o. Constituyen materia de negociación en las Bolsas:
a) Los bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios.
b) Los títulos representativos de los bienes o servicios referidos en el literal anterior siempre que sean libremente transferí bles.
c) Los contratos sobre tales bienes o servicios bajo cualquier modalidad.
d) Otros que se autorice a propuesta de las Bolsas.
En la presente ley, toda alusión a los términos "Producto" o "Productos" comprenderá a cualesquiera de los literales señalados precedentemente.
Artículo 4o. Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en Bolsa, deberán negociarse dentro de ésta o excepcionalmente fuera de ella. En este último supuesto dicha operación deberá registrarse en Bolsa, en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los bienes, materia de negociación en Bolsa, tienen el consentimiento de ambos cónyuges; en concordancia con el artículo 315o. del Código Civil.
Capítulo II DE LAS BOLSAS
Artículo 5o. Son obligaciones de las Bolsas:
a) Establecer los requisitos que deben cumplir los productos que se negocien en Bolsa, fijando normas de calidad y las cláusulas básicas que deben incluir los contratos sobre los productos que se negocien.
b) Registrar los productos objeto de negociación.
c) Certificar y difundir precios en base a cotizaciones de productos que se negocien en Bolsa.
d) Establecer principios y normas equitativas de negociación y proponer los reglamentos correspondientes.
e) Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las operaciones y, en general, de la información relevante para el mercado.
La información económica que derive de sus acciones deberá ser pública.
f) Establecer los requisitos y condiciones para la admisión, rechazo y exclusión de sus asociados, en concordancia con las exigencias legales, reglamentarias y estatutarias.
g) Registrar las transacciones que se realicen en la Bolsa y los negocios celebrados fuera de ella efectuados por los corredores de productos en los casos que los reglamentos lo permitan.
h) Brindar directamente o a través de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones de los productos que en ella se realicen. En el caso que las Bolsas negocien futuros sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de una Cámara de Compensación.
i) Velar porque los corredores de productos y operadores especiales y quienes los representen actúen de acuerdo con los principios de la ética comercial y con sujeción a las normas que les sean aplicables.
Artículo 6o. Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo, en concordancia con los niveles de operación. El patrimonio será propuesto por cada Bolsa y determinado por la autoridad competente.
El número mínimo de asociados será de ocho.
Ningún asociado de la Bolsa podrá poseer directa o indirectamente más de un certificado de participación.
Artículo 7o. Son asociados de la Bolsa las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias y que sean admitidos por las Bolsas como miembros, con sujeción a lo establecido en la presente ley.
Artículo 8o. Las Bolsas, de conformidad con los reglamentos, deben constituir un fondo de garantía que tiene por objeto cumplir obligaciones pendientes hasta el límite de los aportes.
El fondo de garantía no es patrimonio de la Bolsa, salvo el caso de disolución y liquidación de ésta.
En consecuencia su contabilidad se lleva por separado.
Capítulo III
DE LOS CORREDORES DE PRODUCTOS
Artículo 9o. Son Corredores de Productos las Sociedades o Agentes, según sean personas jurídicas o naturales cuyo objeto o actividad es la intermediación en la Bolsa.
Artículo lo. Las personas naturales o jurídicas para actuar como Corredores deberán solicitar su admisión a la Bolsa, cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos, inscribirse en el Registro Público de Valores e Intermediarios y constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa.
Las obligaciones de los Corredores de Productos, así como los requisitos para su autorización, serán establecidos por el reglamento de la Bolsa.
Artículo lo. Las personas naturales o jurídicas podrán actuar en las Bolsas directamente y por cuenta propia en calidad de Operadores Especiales, los mismos que deberán asumir una misma posición sea de compra o de venta, con sujeción a los reglamentos.
Artículo 12o. Sólo las personas debidamente autorizadas podrán utilizar las expresiones "Sociedad Corredora de Productos", "Agente Corredor de Productos" u "Operador Especial" para identificar, según el caso, el ejercicio de las actividades reguladas por esta Ley.
Artículo 13o. Las relaciones entre los comitentes y corredores de las Bolsas se rigen por las normas de la comisión mercantil.
Artículo 14o. Los Corredores de Productos y Operadores Especiales deben sujetarse a las normas y procedimientos legales y reglamentarios de la Bolsa en la que operan, así como de la Cámara de Compensación con que contraten.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.