Tipo de Norma: Ley
Número: 26343
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26343Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250, aprobado por la Ley
N°26337
Ley N° 26343
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 44o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente texto:
"Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que la antecede, o a falta de ésta, el Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designará al personal que deberá constituir la mesa.
Escoge al efecto a tres electores entre los que de dicha mesa se encontraren presentes, de manera que la mesa comience a funcionar a las 8:30 de la mañana. Puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuere necesario. Debe aplicarse en cuanto fuere pertinente el artículo 35o. de la presente ley."
Artículo 2o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 24o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:
"En la primera quincena del mes de setiembre del año anterior al que se realicen las elecciones, cada Corte Superior de Justicia, en sesión de Sala Plena, formulará una lista de quince ciudadanos que residan en la capital de la provincia, inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que reúnan los requisitos exigidos para ser Congresista, escogidos entre los electores de mayor grado de instrucción de acuerdo al artículo 35o."
Artículo 3o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 38o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:
"La numeración de las mesas de sufragio y la designación de su personal en la forma que establece el Artículo 35o., se efectuará, en acto simultáneo, por los Jurados Provinciales, hasta noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones, y su conformación se dará a conocer al día siguiente por carteles que se fijarán en los lugares, locales y oficinas públicas de costumbre y que se entregarán también, al mismo tiempo, a los personeros acreditados ante el Jurado Provincial. Tal publicación y la entrega de carteles en la forma indicada se harán a fin de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros puedan formular las tachas que fueren pertinentes, dentro de los seis días a partir de la publicación."
Artículo 4o.- Sustitúyase el artículo 61o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:
"Las Alianzas que para fines electorales forman entre sí los Partidos Políticos,o las Agrupaciones Independientes, o unos y otros, o aquellos y éstos, inscritos de acuerdo con las disposiciones de este Título, solicitarán su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo de ciento ochenta días antes de la fecha señalada para las elecciones, siempre que la petición esté formulada conjuntamente por las entidades directivas de los Partidos Políticos o Agrupaciones Independientes que forman Alianzas."
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.