Ley Nº 26341

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 26341

Tipo de Norma: Ley

Número: 26341


Visualización de la norma: Ley 26341



Descargar Ley 26341 en PDF -

documento PDF

 26341

Restituyen la denominación de "Conservatorio Nacional de Música" a la Escuela

Nacional de Música

Ley N° 26341

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Restitúyase la denominación de "Conservatorio Nacional de Música" a la Escuela Nacional de Música.

Artículo 2o.- Modifícase la Décimo Tercera Disposición Transitoria y Especial de la Ley General de Educación No. 23384, modificada por Ley No. 23626, con el texto siguiente:

"DECIMO TERCERA.- La Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música tienen la condición de Escuelas Superiores con autonomía académica, económica y administrativa. Forma profesionales y docentes en sus respectivas especialidades.

Esta disposición no implica que el Presupuesto de dichas Escuelas tenga carácter de Pliego en el Presupuesto Anual del Sector Público."

Artículo 3o.- Modifícase la Ley No. 26215 que modifica el artículo 99o. de la Ley Universitaria No. 23733, con el siguiente texto:

"Artículo 99o.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Dimplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco y el Conservatorio Nacional de Música, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen; y, otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente ley."

Artículo 4o.- Modifícanse o suspéndase, según el caso, todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley, la misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer dia del mes de agosto del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE TRELLES MONTERO Ministro de Educación



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos