Tipo de Norma: Ley
Número: 26332
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26332Incorporan en el Código Penal artículo referido a la penalización de la comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera
Ley N° 26332
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Incorpórase a la Sección Segunda, Capítulo III del Título XII del Código Penal el artículo 2960-D, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 296-D.- El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabili- tación conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 4.
Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 4.
El que transfiere o comercializa semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente artículo."
Artículo 2o.- Los cultivos de adormidera serán destruidos, por cualquier método siempre que no atente contra la conservación del medio ambiente, bajo el control y responsabilidad del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito serán incautados.
Durante la investigación policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para su uso o administración, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, a las dependencias públicas o instituciones oficiales o privadas dedicadas a actividades de investigación científica o de promoción social.
Los bienes incautados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarán a propiedad del Ministerio de Agricultura para su posterior adjudicación; tratándose de terrenos, la adjudicación se hará preferentemente en favor de los campesinos sin tierra.
Artículo 3o.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semi-libertad, redención de la pena por el trabajo y la educación, remisión de la pena o indulto a los procesados o sentenciados según el caso, por la comisión del delito previsto en el artículo lo. de la presente Ley.
Artículo 4o.- Modifiqúese los artículos lo. y 19o. del Decreto Ley No. 25623 en los siguientes términos:
"Artículo lo.- Los productos e insumos químicos directa e indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina base y heroína, están sujetos a control y fiscalización en cuanto a su elaboración, importación, exportación, comercialización, transporte, distribución, posesión, utilización y transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia, dentro del marco de la política antidrogas y al efecto de establecer sanciones adecuadas a quienes incumplen lo dispuesto en el presente Decreto Ley."
"Artículo 19.- Créase el Departamento de Coordinación para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dicho Departamento, con la intervención del Ministerio Público, será el encargado de fiscalizar el empleo de las materias primas o insumos químicos que pueden ser desviados para la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina base y heroína, y estará integrado por personal de la DINANDRO-PNP y de la Oficina General de Supervisión de Insumos Químicos y Productos Supervisados del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. El
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.