Ley Nº 26284

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 26284

Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento

Ley N° 26284

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

TITULO I

DEL REGIMEN LEGAL, FINES, AMBITO DE COMPETENCIA, DOMICILIO Y DURACION

Artículo lo.- La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento creada por Decreto Ley No. 25965, a quien en adelante se le denominará la Superintendencia, es una Institución Pública Descentralizada del Ministerio de la Presidencia, con personería jurídica de Derecho Público, patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa.

Artículo 2o.- La presente Ley regula el funcionamiento de la Superintendencia; determina el marco de su autonomía y define su ámbito de competencia, sus funciones y atribuciones.

Artículo 3o.- La Superintendencia tiene por finalidad garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y al mejoramiento del ambiente.

Artículo 4o.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de saneamiento los siguientes:

a) Agua potable.

b) Alcantarillado sanitario y pluvial.

c) Disposición sanitaria de excretas.

Artículo 5o.- Corresponde a la Superintendencia proponer las políticas y normas para la prestación de los servicios de saneamiento, fiscalizar la prestación de los mismos, aplicar las sanciones que establezca la legislación sanitaria, evaluar el desempeño de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento y promover su desarrollo.

Artículo 6o.- Están comprendidas en el ámbito de la Superintendencia las entidades públicas, privadas y mixtas que brinden servicios de saneamiento, a quienes en adelante se les denominará "Entidades Prestadoras".

Artículo 7o.- La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima, y puede para el mejor cumplimiento de sus fines, establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 8o.- La duración de la Superintendencia es indeterminada y sólo podrá ser extinguida mediante Ley expresa.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 9o.- Son funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Proponer al Titular del Sector las políticas y normas relativas a la prestación de los servicios de saneamiento.

b) Dictar las disposiciones complementarias que se requieran referentes al sistema tarifario y a la prestación de los servicios de saneamiento.

c) Absolver consultas sobre los alcances de las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento.

d) Emitir la normatividad que regule la celebración de los contratos de explotación de los servicios de saneamiento para los casos de participación del sector privado.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas para la provisión de los servicios de saneamiento.

f) Fiscalizar la correcta aplicación de las normas tarifarias.

g) Sancionar en la forma que esta Ley y su Reglamento determine, las infracciones que en la prestación de los servicios de saneamiento, incurran las Entidades Prestadoras.

h) Establecer y mantener actualizado el registro de las Entidades Prestadoras.

i) Establecer el registro de las firmas consultoras y de auditoría, de profesionales y de técnicos especializados llamados en adelante "Auditores Técnicos", que en representación de la Superintendencia puedan a criterio de la misma realizar inspecciones y/o estudios en las Entidades Prestadoras.

j) Evaluar el desempeño de las Entidades Prestadoras de los servicios de saneamiento.

k) Promover el desarrollo de las Entidades Prestadoras propiciando acciones de capacitación, desarrollo tecnológico y asistencia técnica.

l) Establecer y mantener actualizado un sistema de información que permita conocer la situación de los servicios de saneamiento en el país.

m) Resolver en última instancia, los conflictos que en la prestación de los servicios de saneamiento, puedan surgir entre las Entidades Prestadoras, los Gobiernos Locales y los usuarios.

n) Las demás atribuciones que sean compatibles con los fines de la Superintendencia.

TITULO III

DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES

Artículo 10o.- Corresponde a la Superintendencia fiscalizar las actividades de las Entidades Prestadoras mediante inspecciones realizadas con su propio personal o a través de Auditores Técnicos o solicitando la información que considere conveniente.

Artículo 11o.- Las Entidades Prestadoras deben proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia o a los Auditores Técnicos todas la facilidades que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12o.- Las Entidades Prestadoras deben proporcionar a la Superintendencia los informes periódicos que ella solicite para conocer el estado de la prestación de los servicios.

Artículo 13o.- La Superintendencia solicitará a las Entidades Prestadoras informes especiales cuando a su juicio existan suficientes indicios de haberse incurrido en las infracciones siguientes:

a) Incumplir las normas que regulen la prestación de los servicios de saneamiento.

b) Incumplir las disposiciones que la Superintendencia dicte en uso de sus atribuciones.

c) Disponer de activos de la Entidad Prestadora contraviniendo lo establecido en el correspondiente contrato de explotación.

d) No cumplir con el programa de inversión previsto en la estructura tarifaria aprobada.

Artículo 14o.- Las infracciones debidamente comprobadas en que incurran las Entidades Prestadoras, dan lugar a la imposición por parte de la Superintendencia, de las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación escrita.

b) Multa, hasta por el equivalente al 30% de los ingresos tarifarios mensuales promedio, calculados con base a los doce meses anteriores a aquel en el que se impone la multa.

c) Resolución de los contratos de explotación, sin perjuicio de las sanciones previstas en dichos contratos. Las empresas objeto de esta sanción quedarán prohibidas de prestar directamente o indirectamente servicios de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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