Tipo de Norma: Ley
Número: 26261
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26261Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1994
Ley N° 26261
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y uso de recursos que permiten lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público para 1994.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:
a) Los gastos totales, por toda fuente de financiamiento, no exceden de catorce unidades y cincuenta centésimos por ciento (14.50%) del Producto Bruto Interno. Los gastos corrientes no exceden de ocho unidades y veintitrés centésimos por ciento (8.23%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de capital no serán mayores de tres unidades y trece centésimos por ciento (3.13%) y el Servicio de la Deuda Externa e Interna no excede de tres unidades y catorce centésimos por ciento (3.14%) del Producto Bruto Interno.
b) Los Ingresos del Tesoro Público y los Ingresos Propios no serán menores de doce unidades y diecisiete centésimos por ciento (12.17%) del Producto Bruto Interno, y la presión tributaria a ocho unidades y ochenta y dos centésimos por ciento (8.82%) del Producto Bruto Interno.
Los ingresos del Tesoro Público consideran endeudamiento interno por emisión de bonos por un equivalente a setenta y seis centésimos por ciento (0.76%) del Producto Bruto Interno.
c) El Endeudamiento Externo e Interno y los Ingresos por transferencias concertadas y por concertar no será menor de dos unidades y treinta y tres centésimos por ciento (2.33%) del Producto Bruto Interno.
Artículo 3o.- El endeudamiento interno mayor de un año a ser incorporado durante la ejecución presupuestal no será mayor de treinta y cuatro centésimos por ciento (0.34%) del Producto Bruto Interno.
TITULO I
DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 4o.- Las operaciones de renegociación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantías serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 5o.- Las operaciones de endeudamiento interno que acuerde el Gobierno Central durante 1994, se realizan de conformidad a las prioridades establecidas por el mismo.
Considérese operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos o garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente título, deben cumplir previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Autorización del Titular del Sector.
b) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados sectores.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.