Ley Nº 26258

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 26258

Prohíben la Tala de árboles en bosques de los Departamentos de La Libertad,

Lambayeque, Piura y Tumbes

Ley N° 26258

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Prohíbase, por un período de 15 años, la tala de los árboles de los bosques naturales ubicados en los departamentos de Tumbes y Piura de la Región Grau; Lambayeque de la Región Ñor Oriental del Marañón; y La Libertad de la Región La Libertad; así como, la producción, transporte y comercialización de leña y carbón de los mencionados árboles.

Artículo 2o.- Los infractores a la presente ley serán sancionados conforme lo señala el Capítulo XX del Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y, la normatividad forestal vigente, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los ingresos que se obtengan de dichas sanciones, serán utilizados para proteger, conservar y reforestar las áreas boscosas a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 3o.- La Dirección General Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es la autoridad competente y dictará las medidas complementarias.

Las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes quedan encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Las Municipalidades, Prefrecturas y la Policía Nacional de la jurisdicción, tienen la obligación de prestarles el apoyo requerido.

Artículo 4o.- La tenencia y transporte de productos y subproductos a los que se refiere el artículo lo. serán sancionados con incautación del vehículo y/o maquinaria utilizados para tal fin.

Concluidos los procesos administrativos y penales, de aplicarse la acción de decomiso sobre tales bienes, se procederá a su adjudicación definitiva a los organismos encargados del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5o.- Los productos decomisados serán puestos a disposición de entidades de bien social que lo soliciten, debiendo justificar su utilización.

Artículo 6o.- No son sujeto de sanción quienes dentro del área señalada por el artículo lo., produzcan leña o carbón, de los árboles secos por acción natural, para su uso doméstico; quedando prohibida su comercialización.

Artículo 7o.- Deróganse los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 8o.- Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático RAFAEL REY REY

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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