Tipo de Norma: Ley
Número: 26224
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26224Modifican el Decreto Legislativo N° 43, Ley de la empresa Petróleos del
Perú-PETROPERU
Ley N° 26224
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifícase el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 43, en los términos siguientes:
"Artículo 3o.- El objeto social de PETROPERU S.A. es el de llevar a cabo actividades de Hidrocarburos, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
En el ejercicio de su objeto social PETROPERU S.A. actuará con plena autonomía económica, financiera y administrativa y con arreglo a los objetivos, política y estrategias que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, pudiendo realizar y celebrar toda clase de actos y contratos y regirse en sus operaciones de comercio exterior, por los usos y costumbres del comercio internacional y por las normas del Derecho Internacional y de la industria de hidrocarburos, generalmente aceptadas."
Artículo 2o.- Derógase la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo No. 43.
Artículo 3o.- PETROPERU S.A. para los procedimientos y montos de adquisición de bienes, contratación de servicios, contratación de ejecución de obras, contratación de estudios, consultorías, asesorías, auditorías externas, supervisiones, peritajes y otros servicios, tendrán sus propios Reglamentos, los que serán aprobados por su Directorio en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, no siéndole de aplicación las normas propias de la Administración Pública ni de la Actividad Empresarial del Estado.
Dichos Reglamentos deberán asegurar la transparencia, competencia y publicidad de los procedimientos.
Artículo 4o.- La presente Ley sólo podrá modificarse o derogarse parcial o totalmente por Ley que expresamente se refiera a este dispositivo legal.
Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con excepción de lo establecido en los Artículos lo. y 2o., que entrarán en vigencia a los noventa (90) días de publicación de esta Ley.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventitres días del mes de agosto mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.