Tipo de Norma: Ley
Número: 26183
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26183Restablecen la vigencia del Decreto Ley N° 18846, sobre Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley N° 26183
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Restablézcase la vigencia del Decreto Ley 18846, así como sus normas reglamentarias, complementarias y conexas.
Artículo 2o.- Modifiqúese la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 25897 en los términos siguientes:
"Derógase el Decreto Legislativo No. 724, así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley."
Artículo 3o.- En el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto Peruano de Seguridad Social, previo estudio actuarial, deberá asumir las pensiones y prestaciones de salud correspondientes al Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en el Decreto Ley No. 18846, a cuyo efecto se incrementará en un porcentaje único el monto de las aportaciones que abona el empleador para el Régimen de Prestaciones de Salud y Sistema Nacional de Pensiones.
La falta de cumplimiento oportuno por el Instituto Peruano de Seguridad Social de realizar el estudio actuarial correspondiente, no lo exime de la obligación de asumir las pensiones y prestaciones de salud contenidas en el párrafo precedente, bajo responsabilidad.
La tasa que resulta del estudio actuarial a que se refiere el presente artículo y en consecuencia los nuevos porcentajes de aportación, serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros, debiéndose establecer por Decreto Supremo.
Artículo 4o.- Las contingencias ocurridas entre la fecha de derogación y de restablecimiento del Decreto Ley 18846, serán asumidas directamente por el empleador o por quien hubiera cubierto el riesgo.
Artículo 5o.- Los empleadores y las compañías de seguros privadas que hubieren celebrado contratos de seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán obligados a otorgar las prestaciones correspondientes, quedando exonerados del pago de las aportaciones establecidas en el Decreto Ley No. 18846 hasta la fecha de vencimiento de las pólizas de seguros correspondientes. En caso que estas pólizas tuvieran una duración superior al término establecido en el artículo tercero de la presente ley, serán liquidadas al vencimiento de dicho término, computado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 6o.- Declárase que la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha estado durante la vigencia del Decreto Ley 18846, a cargo exclusivo y excluyente del Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que todas las disposiciones legales o convencionales que se le opusieron quedaron sin efecto.
Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.