Ley Nº 26163

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 26163

Fijan con retroactividad el monto Unico de Remuneración Total Permanente mensual para los funcionarios del Servicio Diplomático de la República

DECRETO LEY N° 26163 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1®- Fíjase con retroactividad, a partir de setiembre de 1992, el monto Unico de Remuneración Total Permanente mensual para los funcionarios del Servicio Diplomático de la República, comprendidos en el Decreto Ley N 26117 y anexos, de acuerdo a la siguiente escala:

CATEGORIA MONTO

UNICO

Embajador S/.720.00

Ministro 650.00

Ministro Consejero 600.00

Consejero 550.00

Primer Secretario 450.00

Segundo Secretario 390.00

Tercer Secretario 300.00

La Remuneración por servicio exterior de la República que perciben actualmente los funcionarios del Servicio Diplomático en el exterior será reducida en la misma cantidad que resulte de la diferencia de la aplicación de la escala precedente y la remuneración total permanente actual.

Artículo 2o.- Constituyen recursos propios del Ministerio de Relaciones Exteriores los ingresos provenientes de las recaudaciones consulares en el exterior.

Artículo 3°.- El monto proveniente de las recaudaciones consulares en el exterior podrá aplicarse hasta por un máximo de U.S.$. 100,000.00 mensuales al rubro bonificaciones del Servicio Diplomático de la República en Lima con retroactividad al mes de setiembre de 1992. Por Resolución Ministerial de Relaciones Exteriores se fijarán los criterios, montos y escalas de estas bonificaciones.

Artículo 4Q.- Los mayores egresos que origine la aplicación del artículo primero del presente Decreto Ley serán cubiertos con fondos del Tesoro Público. Las Direcciones Generales del Presupuesto Público y del Tesoro Público quedan autorizadas a calendarizar y girar respectivamente los montos necesarios para atender la aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 5°.-Deróguense o déjense en suspenso las normas que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

Artículo 6o.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Limo, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de

Relaciones Exteriores

*

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL IIOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 29 de diciembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de Relaciones Exteriores



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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