Tipo de Norma: Ley
Número: 26100
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26100Disponen la transformación de CER-PER en una Empresa Estatal de Derecho Privado organizada como Sociedad Anónima
DECRETO LEY N" 26100
EL PRESIDENTE DE LA REPUI3LICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Hn dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1°.-Transfórmase lo Empresa Pública de Certificaciones Pesqueras del Perú - CERPER creada por los Decretos Leyes N°s. 18745 y 18829, en una Empresa Estatal de Derecho Privado organizada como Sociedad Anónima, que actuará con autonomía económica, financiera, administrativa y técnica.
Artículo2o.-Modifica.se la denominación socinl de la indicada Empresa por la de Certificaciones del Perú S.A., reconociéndosele también bajo la sigla de "CERPER", la oue tendrá por objeto prestar servicio de control de calidad, higiene, sanidad y cantidad de productos hidrobiológicos, agropecuarios, ogroindus-triales y, en general, todo tipo de actividades similares. Además, prestará servicios de almacenaje general do depósito, almacenaje simple o almacenaje aduanero, de acuerdo con las normas y legislación sobre la materia.
Artículo 3°- CERPER continuará ejerciendo las facultades de índole sanitario que le hubiere otorgado el Ministerio de Salud.
Artículo4VLa Corporación Nacional de Desarro 1R> (CONADE) asumirá, en representación del Estado, ln titularidad de las acciones representativas del capital social de CERPER y designará a los miembros de 1a Junta General de Accionistas de esta empresa.
Artículo 5°.-El Directorio de CERPER, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, posteriores a la publicación del presente Decreto Ley, presentará para su aprobación ante la Junta General de Accionistas, el Estatuto Social de dicha Empresa.
Artículo 6°.- La Oficina Nacional de los Registros Públicos inscribirá, por el solo mérito del presente Decreto Ley, la transformación empresarial a que se refiere el Artículo 10 del presente dispositivo.
Artículo 7°.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 1^745 y 18329, así como los Decretos Legislativos Nvs. 93 y 587, y todas las normas legales en lo que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 8°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Caso de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de ln República OSCAR I)E LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo dcMinistrosy Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES I)AVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
AI3SALON VASQUEZ VI LIAN UEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Nec ;oeinciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTON 1 OLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO JAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCIIOA
Ministro de ln Presidencia
POR 'PANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Conse jo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.