Ley Nº 26016

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 26016

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO LEY IT 2(5016

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo IVSustituyase el Artículo 8V del Decreto Ley Ng 25751, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente:

"Artículo 8V Las personas naturales se considerarán domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio grnvnble, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el Artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravablc sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo anterior, en que la condición de domiciliado se perderá ni salir del país".

Artículo ZV Aeróguese al inciso c) del Artículo 9'J del Decreto Ley IT 25751, Ley del Impuesto a la Renta. el siguiente párrafo:

” No se encuentran comprendidas en el presento inciso las rentas obtenidas en su país de origen }>or personas naturales no domiciliadas, que ingresan al pnfs temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a lo realización de inversiones bxtrnnjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistan con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios, o actos similares".

Artículo 3VSustitüynsc el inciso e) del Artículo (iIo del Decreto Ley Nv 25751, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente:

"c) Pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país: veinte por ciento (20%)".

Artículo 4V Los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de negocios y que durante su permanencia en el país realicen actividades quo no ímpliciuen la generación do rentas do fuente peruana, deberán llenar un documento con carácter de declaración jurada en diebo sentido que entregarán n las autoridades migratorias ni momento de salir del país.

Artículo GVLos extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de negocios que desarrollen

netividndesgcncradorns de rentas de fuente peruana, deberán llenar un documento con carácter de declaración jurada en el que conste el monto de dicha renta, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país junto con la constancia de retención del impuesto correspondiente extendida por el pagador de dicha renta. En caso de que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada, el contribuyente deberá realizar el pago directamente y adjuntar el comprobante de pago a la mencionada declaración jurada.

Artículo 6V los extranjeros que ingresen al país con visa de negocios o de no inmigrantes residentes y que cuenten con un contrato de trabajo aprobado o present ado ante las autoridades de trabajo pertinentes, ent regarán a las autoridades migratorios al momento de salir del país una carta de garantía de sus empleadores o los representantes legales de éstos, por medio de la cual certifiquen babor efectuado 1a retención de impuestos correspondiente y conste que, en todo caso, se responsabilizan por cualquier tributo que pudiera adeudarse por dicho concepto.

Artículo TV Las autoridades migratorias remitirán a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria las declaraciones juradas y cartas de garantía a que se refieren los Artículos 4o, 5°^ 6g del present e Decreto Ley pnra su posterior fiscalización. En caso de comprobarse la existencia do fraude o fnl sedad en las mencionadas declaraciones jurada» que impliquen la evasión de impuestos, los declarantes serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 8VNo podrá exigirse n los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a quo se refieren los Artículos 4° al 6g del presente Decreto Ley, ni momento de nusontni se del país, la presentación de otros documentos que no sean las declaraciones juradas, comprobantes de retención o pago de impuestos, o cartas de garantía contemplados expresamente en la presente norma legal, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributaria».

Artículo 9V Deróguese el Decreto Supremo dol 2 de febrero de 1957 referido al control tributario de las personas que se ausentan del país, y toda otra norma legal que se oponga a lo prescrito en el presente Decreto Ley.

Artículo Jí/V El presente Decreto I/ev entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1993.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, n los siete días dol mes de diciembre de mil novecientos noventi* dos.

AH>crto Fnyimori Fujimori, Presidente Constitucional de la República; Oscar de la Puente llav-gnda. President e del Consejo de Ministro» y Ministro de Relaciones Exteriores; Víctor Malea Vl-llanuevn, Ministro de Defensa; Carlos JBolofla JBelir, Ministro de Economía y Finanzas; Juan llrioneBlláviln, Ministro del Interior; Femando Vega Santa (ladea, Ministro de Justicia; Absalón Váaquoz Villanueva, Ministro de Agricultura, Encargado de la Cartera de Salud; Jorge Carnet Dickinann, Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Daniel llokamo Toknshiki, Ministro de Energía y Minas; Augusto Antonioli Vásquez, Ministro do Trabajo y Promoción Social; Alfredo Ross Antezana, Ministro do Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Jaime SoboroTnir», Ministro de Pesquería; Alberto Varillas Montenegro, Ministro de Educación; Manuel Vara Ocho*», Ministro de la Presidencia

POR TANTO;

Mando so publique y cumpla.

Lima, 2(5 de diciembre de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional do la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYOADA

Pr •osi dente del Consejo de Ministros y Ministro de Re 1 a c i o n e s E x te r ¡ o re s CARLOS HOLOÑA BEíIR Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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