Tipo de Norma: Ley
Número: 25988
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25988Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos
DBCBKK) LET N»26988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
¿ ,
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DE RACIONALIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y DE ELIMINACION DE PRIVILEGIOS Y SOBRECOSTOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
, Artículo 1* - El presente Decreto Ley rige la racionalización y simplificación del sistema tributario vigente así como la eliminación de privilegios y sobrecostos.
titulo n
DE LA RACIONALIZACION Y SIMPLIFICACION
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
CAPITULO IDE LA RACIONALIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 2*.- El Sistema Tributario Nacional está constituido por los siguientes tributos:
1. Para el Gobierno Central:
a) Impuesto a la Renta:
b) Impuesto General a las Ventas;
c) Impuesto Selectivo al Consumo;
d) Impuesto al Patrimonio Empresarial;
e) Derechos Arancelarios; y,
D Tasas por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se consideran los derechos de tramitación de procedimientos administrativos.
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2. Para los Gobiernos Locales: los establecidos de acuerdo a Ley; y,
3. Para otros fines:
a) Contribuciones de segundad social, de ser el caso; y,
b) Contribuciones al Fondo Nacional de Vivien-da-FONAVI.
En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación y destino, diferentes a los expresamente señalados en este artículo.
Los derechos correspondientes a la explotación de recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por las normas legales pertinentes. •
CAPITULO n
DE LA ELIMINACION DE TRIBUTOS DESTINADOS Y DE LA ESCASA RECAUDACION
Artículo 3°.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley no se crearán tributos cuya recaudación sea destinada a una institución diferente al Gobiérno Central o los Gobiernos Locales. Tampoco se crearán tributos destinados a financiar investigaciones científicas o tecnológicas, las que deberán obtener recursos de la cooperación internacional o ser financiadas por el sector privado.
De conformidad con el precepto contenido en el párrafo anterior, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
todas lasdisposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias de las normas a que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.
a) El Decreto Supremo N° 016-88-PE, referido al gravamen alas empresas industriales
Pesqueras destinado al Fondo de Jubilación e la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador”
b) El Artículo 7® de la Ley N® 25009, que crea el impuesto a la explotación minera destinado al íinanciamiento del régimen de jubilación de los trabajadores mineros y a la construcción de locales para su esparcimiento;
c) Los Artículos 109° y 110® de la Ley N® 23406, y los Artículos 109® y 110° del Decreto Supremo Ne 009-92-EM, referidos a los tributos destinados a los Fondos de Ampliación y de Desarrollo Eléctrico;
d) Los Artículos 21® y 22® del Decreto Legislativo N® 147, y el Artículo 31® de la Ley N® 25381, referidos a la Contribución al SENCI-CO
e) El inciso b) del Artículo 2® y los Artículos 3® al 12® del Decreto Legislativo N® 575, y los Decretos Supremos N® 168-90-EF y 211-90-EF, referido al Impuesto a la Venta de Bebidas destinado a la reconstrucción y restauración a la ciudad de Cuzco;
D La Ley N® 24896, que crea el Impuesto al Consumo de hotelesy restaurantes destinado al financi amiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y bebidas;
g) El Artículo 29® de la Ley N® 25381, referido al impuesto a las empresas que comercialicen combustibles con precios controlados destinado al Fondo de Defensa Nacional;
h) El inciso a) del Artículo 4® de la Ley N® 25249, que crea el Impuesto al Valor de Venta de los artículos empleados en el lustrado de calzado, destinado a la Caja de Protección de Asistencia de los Trabajadores Lustrabotas de Calzado del Perú;
i) La Ley N® 23834, que crea impuestos al valor de venta de diarios y otras publicaciones destinadas a la Caja de Protección y Asistencia Social de los Canillitas; y,
j) Todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias de las normas a que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.
TITULO in
DE LA ELIMINACION DE PRIVILEGIOS TRIBUTARIOS Y DE SOBRECOSTOS
Artículo 4°.-A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las entidades de la Administración Pública de todo nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas, quedan obligadas a eliminar todo tipo de cobros que realicen u obligaciones que impongan a las empresas e interesados por servicios que no prestan efectivamente, o que no tienen una justificación técnica.
En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) el Artículo 27® del Decreto Legislativo N® 98, que
autoriza el cobro de la tasa de falso muellaje;
b) el Artículo 152® del Decreto Legislativo N® 556, y el Artículo 105® de la Ley N® 25303, referidos a la tasa por uso de puerto;
c) el Artículo 4® del Decreto Ley N® 23186, que fija el monto de los derechos que deben abonar las empresas administradores de fondos colectivos a la CONASEV para contribuir a sus gastos de funcionamiento;
d) el inciso d) del Artículo 134® de la Ley N® 24030, referido al Canon de Urbanización;
e) la Resolución Ministerial N® 740-90-AG/DGAI, referida a la Certificación del IPEN para la importación de productos alimenticios;
D los Artículos 5® y 6® de la Ley N® 15488, y los Artículos 2® y 3® de la Ley N® 24531, que establecen la obligatoriedad de contratar economistas; g) los Artículos 14®, 15® y 17® del Decreto Ley N® 19327, referidos a la exhibición obligatoria de películas nacionales;
el Artículo 54® del Decreto Legislativo N®02, referido a la obligación de contratar asistencia técnica;
el Artículo 54® de la Ley N® 24027, que establece la obligatoriedad de contratar graduados de CENFOTUR; y,
Artículo 5®.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior las empresas, cualquiera sea su forma de constitución y siempre que no formen parte de la Actividad Empresarial del Estado, solamente estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de cinco (05) años contado a partir ae la ocurrencia del hecho o la emisión del documento.
Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, las empresas podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, corresponderá a la parte que alega un derecho su probanza.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario.
CAPITULO IV
DE LA SIMPLIFICACION TRIBUTARIA
Artículo 6®.- El Ministerio de Economía y Finanzas deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial "El Peruano", a más tardar el 31 de enero de cada año, los Textos Unicos Ordenados de cada uno de los tributos a que se refiere el inciso 1® del Artículo 2® del presente Decreto Ley, salvo cuando los tributos no hayan sufrido modificaciones durante el ejercicio. En este caso, bastará la publicación de un aviso en el Diario Oficial "El Peruano" que indique que el Texto Unico Ordenado de determinado tributo no ha sufrido modificaciones.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las tasas que se cobren por concepto de la tramitación de procedimientos aaministrativos, las mismas que deberán constar en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos -TUPA correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Legislativo N® 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.
TITULO IV
DE LA JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA DETERMINACION DEL MONTO A COBRAR POR
LOS TRIBUTOS
Artículo 7®.- De conformidad con lo prescrito en el Código Tributario, el rendimiento de las tasas no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen el presupuesto de la obligación.
En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) el Artículo 484® del Decreto Legislativo N® 556 y
el Artículo 7- del Decreto Ley N® 25702, referidos al tributo de salida al exterior;
b) el primer párrafo del Artículo 194® de la Ley N® 25388, que fija el monto de la tasa por legalización de firmas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
c) el inciso m) del Artículo 11® del Decreto Legislativo N® 198 conforme a la modificación dispuesta por el Artículo 286® del Decreto Legislativo N® 755, que autoriza a la Comisión Nacional Super-visora de Empresas y Valores a aprobar los derechos y contribuciones para su sostenimiento y a establecer los períodos y procedimientos para el pago correspondiente.
Artículo 8®.- Solamente procede el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por las entidades ae la Administración Pública de cualquier naturaleza, cuando haya sido auto-
OTARIAS
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rizado por Ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 30° del Decreto Legislativo N® 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.
En ningún caso el monto de los tributos a que se refiere el párra (o anterior podrá exceder anualmente de dos (02) Unidades Impositivas Tributarías, vigentes al l9 de enero del mismo ejercicio gravable.
Artículo 9*.- De conformidad con lo prescrito en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N® 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma legal, ninguna entidad de la Administración Pública puede incrementar los montos de los derechos que cobre por la tramitación de procedimientos administrativos hasta que no sea aprobado su correspondiente Texto Unico ae Procedimientos Administrativos -TUPA.
En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) la Resolución N9 329-92-SUNAD, que reajusta diversas tasas de las Aduanas de la República;
b) las Resoluciones CONASEV Nos. 292-92-EF/94.10;320-92-EF/94.10,321-92-EF/94.10y 322.-92-EF/94.10 referidas a las tasas que cobra CONASEV por los servicios que presta;
c) la resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del ITINTEC Ng 023.92/PCDI-ITINTEC, referida a las tasas que cobra el ITINTEC por los servicios que presta;
d) el Decreto Suprtímo N9 121-92-EF, que reajusta la Tabla de Tarifas de Capitanías;
e) toda otra norma legal que se haya expedido incumpliendo con lo prescrito en el presente artículo; v,
0 todaslasdisposicionesmodificatorias,comple-mentarias y reglamentarias délas normas que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.
Artículo 10®.- Los montos que se hayan cobrado indebidamente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser devueltos por las entidades pertinentes a los administrados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que resulten aplicables a los titulares de dichas entidades que autorizaron la procedencia de los mencionados cobros indebidos.
Los montos que se hayan girado en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior pero que aún no se hayan cobrado, quedarán automáticamente sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 11Q.-En ningún caso las entidades de la Administración Pública de cualquier nivel, ni las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, ni las empresas privadas u otras entidades que presten servicios púolicos de cualquier naturaleza, incluidas las universidades públicas o privadas, podrán cobrar tasas, derechos ni tarifas por servicios que no prestan efectivamente.
Artículo 12°.-Las entidades de la Administración Pública de cualquier nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, las empresas privadas u otras entidades que prestan servicios públicos, no podrán disponer el cobro de tributos ni de
suma alguna por cualquier otro concepto ajeno a la prestación del servicio, en las facturas correspondientes a dichos servicios.
Artículo 13°.- Los funcionarios públicos que dispongan el cobro por cualquier concepto que no esté expresamente previsto en el presente Decreto Ley o incumplan con lo prescrito,en los Artículos llQy 12®, estarán sujetos a la responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el inciso h) del Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, y penal según lo prescrito en el Artículo 376 del Código Penal, referido al delito de abuso de autoridad, estando obligadas las entidades correspondientes a devolver el monto de lo indebidamente cobrado.
La responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior alcanza a los Dircctoresy Gerentes de las empresas privadas que presten servicios públicos de cualquier naturaleza, así como a los funcionarios
administrativos de mayor nivel de las universidades públicas o privadas.
DISPOSICIONES COMPU
PRIMERA.- Las entidades beneficiarías de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley podrán solicitar al Ministerio ae Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de treinta (30) días contado a partir ae la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubieran dejado de percibir por dicho concepto.
SEGUNDA.- Las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como lasuniversidaaes jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo N® 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y su respectivo Reglamento, el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,y toda otra norma legal referida a Simplificación Administrativa.
TERCERA.- Precísase que solamente podrá exigirse Carné de Salud al personal contratado para la producción, preparación, manipulación o venta de alimentos y bebidas, conforme a lo prescrito en el inciso d) del Artículo 60° del Decreto Ley N® 17505, Código Sanitario.
CUARTA.- Las tasas o derechos que cobren los Registros Públicos, incluidos el Registro Público de Minería, el de Pesquería y cualquier otro, por las inscripciones que realicen, no podrán exceder en ningún caso de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
QUINTA.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso 0 del Artículo 3® del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo^, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.
SEXTA.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo l9del Decreto Legislativo N® 198 y enel Título IV del Decreto Legislativo N® 757 -Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas aprobar por Decreto Supremo el Texto Unico Ordenado de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, en el cual deberán constar los derechos que se cobren por concepto de tramitación de procedimientos administrativos ante dicha entidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La derogatoria de los tributos a que se refieren los incisos d) del Artículo 39 del presente
Decreto Ley y a) del Artículo 2° del Decreto Ley N® 25702 entrará en vigencia a partir del 1® de enero de
1994,SEGUNDA.- La contribución creada por el Artículo 5° del Decreto Supremo N9 009-92-EF regirá hasta el 30 de diciembre de 1992.
TERCERA.-Lo dispuesto en el Artículo 12® del
presente Decreto Ley, entrará en vigencia tres (03) meses después de su publicación en el Diario Oficial ”E1 Peruano".
CUARTA.- Para efectos de la derogatoria a que se refiere el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del presente Decreto Ley, los saldos que tenga el Sector Público su favor en las cuentas corrientes con cada empresa productora de cemento a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán aplicándose al descuento obligatorio del 5% sobre el v alor de venta del cemento para obras públicas, hasta agotarlos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.