Ley Nº 2597

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 02597

LEY N.0 2597

Impuesto á los terrenos no

edificados comprendidos

dentro del perímetro de Lima y el Callao

Artículo 3.°—La acotación en cada quinquenio se hará con arreglo al arancel que, formulado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, haya regido en el año inmediatamente anterior á ese quinquenio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la lej siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Artículo 49— Este impuesto es renta municipal; y no exime de otras contribuciones ni arbitrios municipales.

Artículo 59—Las edificaciones posteriores á esta ley, sobre terrenos comprendidos por ella, quedan exentas por cinco años de la contribución predial.

Artículo 6.°—El impuesto establecido por esta ley se hará también efectivo en el distrito de La Punta, de la provincia Constitucional del Callao.

Ha dado la ley siguiente:

Comuniqúese al Poder Ejecutivo,para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Artículo l9—Los terrenos comprendidos dentro del perímetro de las ciudades de Lima y el Callao y sobre los cuales no haya edificios, están sujetos al impuesto semestral de cuatro por mil sobre su valor, hasta el año de 1919 inclusive. Este impuesto se elevará de hecho, al seis por mil semestral á partir del l9 de enero de 1920 y al ocho por mil semestral á partir del l.°de enerodel921.

Artículo 29—No se considera que hay edificio, sino después de estar las dos terceras partes del área de los terrenos en condiciones de servir de casa habitación, ó de

establecimiento comercial ó industrial, pero con la fachada concluida, con sujeción á las ordenanzas municipales. Tampoco se considera edificio la existencia de sólo muros ó de tinglados ó cobertizos, salvo en los terrenos sobre los que radiquen establecimientos industriales sujetos á la contribución de patentes, á la contribución predial yálos arbitrios municipales; y si tuviesen además dichos terrenos un departamento para habitación, con servicio de agua y desagüe.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos diez y siete.

J. C.Bernales, Presidente del Senado. —Juan Pardo, Diputado Presidente.— F. R. Lanatta, Senador Secretario.— Luís A. Carrillo, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplí miento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á un día del mes de diciembre de mil novecientos diez v siete.

José Pardo.

Baldomero F. Maldonado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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